Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2006-00795-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882557

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2006-00795-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2006-00795-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES – Muerte de soldado profesional en misión táctica / FALLA DEL SERVICIO – No configurada / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Configurado


El infante de marina H.A.H.O. falleció en el río Napipí (Chocó) mientras se desplazaba con otro soldado en una embarcación artesanal durante la Operación y Misión Táctica No. 002 Abaucán el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004) (…) [L]a Sala analizará si el daño es atribuible a la Armada Nacional bajo el título de imputación de falla del servicio por omisión, según lo alegado por los actores en la demanda, labor en la que constatará desde una perspectiva normativa las obligaciones a cargo de la demandada, su cumplimiento e incumplimiento y la incidencia de la omisión en la afectación del derecho o interés cuya vulneración se reclama. (…) [S]e desconoce el motivo que llevó a la víctima a movilizarse en una embarcación artesanal, es decir, si efectuó dicha acción por decisión propia o recibió la orden de su superior, pues los relatos no coinciden en este aspecto y tampoco lo refieren con certeza. En estas circunstancias, no puede predicarse que la víctima hubiera sido expuesta a una carga o riesgo ilegítimo o superior al que debía soportar en su condición de militar. Por el contrario, todo mueve a pensar que los hechos configuran la materialización de los peligros derivados de las funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado que el soldado asumió al vincularse a la fuerza pública, agravados por una actuación imprudente de la víctima. Por tanto, la Sala negará las pretensiones de la demanda.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DIFERENCIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO SEGÚN LA VINCULACIÓN DEL SOLDADO – Soldado conscripto y soldado profesional


El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico cuando el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como lo definió jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, la ocurrencia de un daño implica el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas. Para que un daño sea indemnizable es indispensable la concurrencia de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, determinado o determinable y objeto de protección jurídica. Estos presupuestos parten de la premisa relativa a que la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de quien lo padece (…) [P]rocede la Sala al juicio de imputación del daño. Para ello tomará en consideración que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, y que, por tanto, es menester analizar las circunstancias fácticas del caso para adecuarlas a los parámetros jurídicos que el juez estime relevantes. En tal sentido, y como el asunto materia de estudio tiene causa en el daño padecido por un integrante de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, adelantará su estudio de acuerdo con un criterio que mueve a diferenciar entre conscriptos (quienes prestan el servicio militar obligatorio) y soldados voluntarios, pues, al tanto que el ordenamiento jurídico impone a los primeros el deber de protección y defensa de la instittucionalidad , los segundos se sujetan voluntariamiente a la actividad militar o policial y asumen de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio. Esta diferenciación determina los fundamentos de imputación. Así, cuando el daño se produce respecto a los conscriptos, el Estado debe responder porque les impuso la obligación de prestar el servicio militar. En estos eventos, la Corporación parte de tres criterios de imputación: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según los hechos probados y la atribución jurídica que proceda en cada caso.


DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO RELACIONADAS CON LA DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO – Solo es imputable si se configura falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO EN ACTIVIDADES PELIGROSAS – Omisión en medidas técnicas y mecanismos necesarios para prevenir o reducir el riesgo o entrenamiento insuficiente


[E]l daño padecido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad no es en principio imputable al Estado. Únicamente es atribuible la responsabilidad cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución sometió al profesional a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones. La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. En síntesis, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo relacionada con la defensa y seguridad del Estado, como ocurrió en este asunto, pues se trataba de un infante de marina adscrito voluntariamente a la Armada Nacional , este debe tolerar su materialización, se excluye la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el daño y sus beneficiarios acceder a las indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) , a no ser que se verifique una falla del servicio o que este fue expuesto a un peligro mayor a aquél que debían asumir los demás agentes, caso en el que el Estado deberá responder administrativa y extracontractualmente.


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00795-01(44573)


Actor: ENA LUZ HERNÁNDEZ OLMOS Y OTROS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Responsabilidad del Estado por el daño padecido por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones

Subtema 2: Soldado profesional

Sentencia

Sentencia modifica



La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) que declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.



  1. SÍNTESIS DEL CASO



El infante de marina H.A.H.O. falleció en el río Napipí (Chocó) mientras se desplazaba con otro soldado en una embarcación artesanal durante la Operación y Misión Táctica No. 002 Abaucán el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).



  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda



Los señores Ena L.O.H., Harold Alfonso Henríquez Camargo y Y.C.H.O. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el cinco (05) de junio de dos mil seis (2006)1.



Los actores solicitaron que se declara responsable a la demandada por la muerte del soldado profesional Harold Alfonso Henríquez Camargo. De igual forma, requirieron el pago de perjuicios materiales e inmateriales (perjuicios morales, lucro cesante, daño emergente y “perjuicios de vida de relación, fisiológicos o a la alegría de vivir”).



Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la muerte de H.A.H.O. acaeció porque la demandada no le suministró instrumentos adecuados para desplazarse de forma segura por el río y omisión que consideran, constituye una falla del servicio.



Según el escrito de la demanda, H.A.H.O. ingresó a las fuerzas armadas como soldado profesional el quince (15) de febrero de dos mil cuatro (2004), luego de prestar el servicio militar obligatorio. La institución lo asignó como infante de marina del Batallón Fluvial de IM No. 20 situado en Turbo (Antioquia).



El grupo de asalto fluvial al que pertenecía el soldado Henríquez Olmos se trasladó a Napipí (Chocó) en desarrollo de la Operación y Misión Táctica No. 002 Abaucán el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). El objetivo de la misión era proteger a la población civil asentada a orillas de los ríos Opogadó, Napipí y Bojayá.



El soldado H. y los tres (3) compañeros que con él habían sido enviados a vigilar la orilla del río Napipí, cruzaban el río, en cumplimiento de esa misión, cuando padecieron, por causa del peso de los equipos que cargaban “para el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales de protección al Estado y personal civil”, el volcamiento del bote artesanal en el que se transportaban.

El cuerpo de Harold Alfonso Henríquez Olmos fue hallado al mediodía del trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), cerca de la Isla de Los P. y trasladado a T. ese día. La necroscopia se practicó el catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004). El examen dictaminó que el soldado falleció por anoxia mecánica por sumersión.



El cabo segundo de infantería de marina Jorge Eliécer Cárdenas Ladeus...

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