Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00125-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00125-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00125-00
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 119

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER DISCIPLINARIO - A partir del día siguiente de la notificación personal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VUNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

¿Incurren en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, las providencias que rechazan por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de actos administrativos de carácter disciplinario, cuando el cómputo de dicho término se realizó a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación al interesado y no desde el día siguiente de la fecha posterior de notificación por edicto a su apoderado? (…) [C]ontrario a lo manifestado por la parte actora, la interpretación realizada por el Tribunal, que confirmó la decisión del juzgado, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable de la forma en que se debe entender y aplicar el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, la cual, además, no desatiende el sentido de la decisión de exequibilidad que la Corte Constitucional adoptó sobre dicha norma en la sentencia C- 1076 de 2002. Interpretación que es acorde a la realizada por la Corte al analizar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, pues los efectos jurídicos del referido acto administrativo, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación, están surtiéndose a partir de la notificación de la providencia, debido a que es a partir del día siguiente a la notificación personal que realiza el conteo del término de caducidad. Así las cosas, al evidenciarse que la interpretación realizada por el Tribunal es razonable y no encontrarse configurado el alegado defecto sustantivo, la sala denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de[l] [actor].

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 119

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00125-00(AC)

Actor: JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por J.M.O.A., quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 15 de febrero de 2018 y 1º de noviembre de 2018 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 63001 23 33 000 2017 00135 00, en el que actuó como demandante en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I.- La solicitud de tutela

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

“[…] PETICIÓN

· Con fundamento en los anteriores hechos expuestos, solicito con todo respeto se proceda a tutelar los derechos invocados conculcados y/o vulnerados con la emanación de las providencias.

· Que se revoquen dichas providencias y se ordene al juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia admitir la demanda presentada.

· Que, si es del caso se ordene a la oficina judicial a realizar nuevo reparto para que otro despacho conozca de la demanda y se me garantice la plenitud el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

· Que si de la última no se accede, que se solicite entonces al Consejo Seccional de la Judicatura Quindío o a la entidad que le compete a realizar una vigilancia judicial al proceso en mención en pro de garantizar la transparencia y los derechos que me asiste […]”[1].

Como fundamento de la solicitud manifestó que los jueces ordinarios erraron al rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra del INPEC pues, contrario a lo considerado por ellos al momento de rechazar la demanda, el medio de control no caducó porque la demanda se interpuso en tiempo. Por tal razón, endilgó los defectos fáctico y sustantivo a las providencias atacadas.

En cuanto al primero, señaló que se configuró por una “valoración probatoria por vía positiva”, sustentó su postura con la siguiente argumentación:

“[…] se presenta el defecto fáctico por valoración probatoria por vía positiva, ya que las dos providencias fueron basadas con el fin de rechazar la demanda en que operaba el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, por cuanto se debía entender que la caducidad se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria del acto demandado es decir según los togados, desde el día 2 de septiembre fecha en al (sic) cual fui notificado, pero lo que obviaron los despachos es que al valorar la prueba bajo los criterios de la sana crítica, me refiero a la constancia de ejecutoria que reposaba en el proceso emanada de la Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Penitenciario y C.I., esta fue mal interpretada, no como se dijo por parte del magistrado que la interpretación errónea radica que mi apoderada si no que por el contrario la interpretación segada y carente de fundamento radica en la providencia del togado, por cuanto es claro que si bien no se niega que yo como miembro en su momento del INPEC fui notificado el día 02 de septiembre, también es claro que para el proceso sancionatorio actuaba mediante apoderada judicial D.S.J.T.G., materializando mi derecho de defensa técnica, es entonces cuando no se debe establecer que la ejecutoria del acto es desde el día de mi notificación, si no que de manera loable y apegado a derecho el INPEC una vez realizada mi notificación procede a notificar a mi representada (sic) Doctora SHEILA JULISSA TRUJILLO GONZALEZ, mediante edicto fijado los días 4, 5 y 6 de octubre de 2016, ello con el simple hecho de notificar dicho acto mediante fijación de edicto propende entonces legalidad de los términos de ejecutoria del mismo y dejarlo con vida hasta tanto no se agotara el principio de publicidad del mismo, y ese principio se agotaba con la notificación a mi apoderada pues era ella la encargada de efectuar cualquier acto pues es mi Abogada la encargada de realizar si hubiere sido el caso observaciones al acto administrativo o solicitar aclaraciones, por ende el mismo INPEC al realizar las notificaciones los días 4, 5 y 6 de octubre del año 2016, cumplió con los términos para que posterior a ello se efectuara la ejecutoria del mismo, pudiendo decir que desde ese momento en que fui notificado no empieza a correr el término de caducidad si no cuando queda debidamente notificado el acto y esa fecha fue según constancia el día 10 de octubre del año 2016, día lunes hábil de ese mes el cual fue en donde después de agotada la notificación por edicto quedo en firme el acto administrativo y fue allí y por eso que según la constancia, y en convencimiento de que la misma y el procedimiento de notificación fue de manera coherente y ajustado a derecho es que presentó (sic) la demanda en contra de ese acto, teniendo en cuenta que la caducidad no había prosperado pues se debe contar desde el día en que la misma entidad determina que se encuentra en firme y esto es el día 10 de octubre; no podemos decir como lo manifestó el honorable magistrado que de manera errónea se interpreta por parte de mi apoderado que el día 10 de octubre no es la ejecutoria si no la fecha de expedición de la constancia, pues para contrarrestar lo esbozado por el magistrado, se anexara (sic) a esta acción oficio dirigido a mi persona en donde la coordinadora del grupo de control interno disciplinario de la regional viejo caldas del INPEC certifica el día 14 de diciembre del año 2018, que el acto administrativo 3348 del 05 de julio quedo (sic) debidamente ejecutoriado el día 10 de octubre del año 2017 […]”[2].

De otro lado, en cuanto al defecto sustantivo, indicó que las providencias demandadas desconocieron la norma y el precedente aplicable al caso, pues no tuvieron en cuenta que el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR