Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00032-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el caso propuesto, la parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto negaron el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva promovida contra Ecopetrol S.A., con el argumento de que no se aportaron todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, lo cual desconoce la Ley 1231 de 2008, que establece que la factura, y no el contrato, es el título valor. De igual manera, afirmó que al no dársele oportunidad a la parte demandada para que reclamara por la exigencia de requisitos adicionales para la conformación del título ejecutivo, desconocía el artículo 430 del Código General del Proceso. Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizadas las providencias atacadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda. Está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en los respectivos recursos de apelación presentados en el proceso ejecutivo y los propuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que se está ejerciendo la acción de tutela para continuar con el debate jurídico que se planteó en el proceso ordinario. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, de si debía o no librarse mandamiento de pago con los documentos aportados con la demanda y si se debía aceptar la reforma de la misma, después de haberse negado el mandamiento en primera instancia, lo cual, como quedó expuesto, fue debidamente estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la [actora], carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso inicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - 430 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00032-00(AC)

Actor: LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de enero de 2019 (fls. 1 a 30), la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda., por medio de apoderado judicial (fl. 31), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA., vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección A- al proferir las providencias del 5 de mayo de 2017, 3 de mayo de 2018 y del 2 de agosto de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-3336-714-2014-00075-00 que se intenta impulsar ante esos operadores judiciales

  1. Que como consecuencia de lo anterior, se excluyan del mundo jurídico en su integridad, las providencias anteriormente mencionadas, en las cuales se negó el mandamiento de pago y se rechazó la reforma de la demanda presentada por LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA., dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-3336-714-2014-00075-00 adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, y del cual conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección A-

  1. Que como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela disponga que se profieran las correspondientes providencias de mérito en sustitución de las providencias excluidas del mundo jurídico, a fin de tutelar real y efectivamente los derechos fundamentales vulnerados a la aquí accionante

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, el 28 de agosto de 2014, la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda. presentó demanda ejecutiva contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.-, con el fin de que se pagara la factura derivada del contrato No. 4027693 de junio de 2010.

El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá[1] que, mediante providencia del 5 de mayo de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda.

Contra la anterior decisión, el 11 de mayo de 2017, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En la misma fecha, la sociedad demandante presentó reforma de la demanda, “en aras de cumplir con los requisitos que en el auto del 5 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá había señalado como fundamentos para negar el mandamiento de pago” (fl. 4, C. 1), solicitud que fue negada mediante auto del 3 de mayo de 2018, decisión que fue impugnada el 9 de mayo de la misma anualidad.

A través de auto del 31 de mayo de 2017, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago. En sede de alzada, mediante providencia del 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó los autos del 5 de mayo de 2017 y 3 de mayo de 2018.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que en las providencias del 5 de mayo de 2017 y 2 de agosto de 2018, proferidas, respectivamente por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se incurrió en defecto sustantivo i) al negar el mandamiento de pago con fundamento en la falta de documentos que conformaban el título ejecutivo, cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley 1231 de 2008, la factura, debidamente aportada con la demanda, constituía por sí sola el título ejecutivo; y ii) al no dar aplicación al artículo 430 del Código General del Proceso, toda vez que la actuación de los despachos judiciales impidió que fuera la entidad accionada la que se opusiera a los requisitos adicionales exigidos para la conformación del título ejecutivo.

Por otra parte, afirmó que en las providencias del 3 de mayo y 2 de agosto de 2018, proferidas, igualmente, por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto procedimental toda vez que se inadmitió la reforma de la demanda con efectos idénticos a los del rechazo, a pesar de haber sido interpuesta antes que cobrara firmeza el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 15 de enero de 2019 (fl. 34), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, contestó oportunamente la tutela (fls. 40 a 43) y se opuso a la prosperidad de la misma, para lo cual señaló que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que las providencias judiciales atacadas se fundaron en las normas aplicables al caso concreto y en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

Manifestó,...

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