Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03368-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 773775317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03368-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03368-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - Sustentación extemporánea

Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional. (…) Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse. (…) Si bien la actora remitió correo electrónico a esta Corporación de forma extemporánea intentando subsanar esta situación, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece el término para presentar la impugnación, el cual debe ser dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. Conforme a lo expuesto con anterioridad, la impugnación que se presenta en término debe contar desde el inicio con la carga argumentativa que pretende dilucidar los motivos bajo los cuales se controvierte la decisión del a quo. Teniendo en cuenta el carácter expedito de la acción de tutela, no es posible permitir argumentación extemporánea que desarrolle la impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03368-01(AC)

Actor: R.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por R...R.R. contra el fallo del 15 de noviembre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

La ciudadana R...R.R., en nombre propio, presentó acción de tutela,[1] radicada el 13 de septiembre de 2018 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la salud.

Dichas atribuciones constitucionales las consideró vulneradas con las providencias adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura[2], y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[3] dentro de la acción de tutela con radicado número 76009 33 33 001 2017 00006 00, promovido por ella contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar y la Superintendencia Nacional de Salud.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. La accionante, quien se encuentra domiciliada en Buenaventura, presentó acción de tutela contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión a su condición de salud, diagnosticada con depresión, migraña crónica y cervicalgia, puesto que debe desplazarse a la ciudad de Cali para la prestación de los servicios médicos y tratamientos ligados a las patologías referidas. Es por ello que solicitó a través del mecanismo constitucional que “(…) se sirva tutelar los derechos invocados y le ordene a las accionadas, asuman los gastos y costos ya causados y los que se causaran por concepto de traslados a la ciudad de Cali para asistir a las citas médicas, ordenadas por los médicos tratantes, y para mí, asimismo se ordene el pago de hospedaje si es necesario, para mi acompañamiento y para mí

1.1.2. La acción fue decidida, en primera instancia, el 7 de febrero de 2017, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura[4], en la que se negaron las pretensiones por improcedentes. Dicha providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 8 de febrero de 2017 a las 10:15 pm[5]

1.1.3. La parte actora, inconforme con la anterior decisión, impugnó la misma el 14 de febrero de 2017, frente a lo cual el Juzgado la rechazó por extemporaneidad y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

1.1.4. Con lo anterior, la señora R.R. instauró una nueva solicitud de amparo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca buscando la concesión de la impugnación. Frente a ello, mediante decisión adoptada el 29 de marzo de 2017, se negó la pretensión de la actora.

1.1.5. Contra la decisión, la accionante presentó impugnación, la cual fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y mediante fallo del 15 de junio de 2017 se revocó la decisión del Tribunal, ordenando al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura resolver de fondo la impugnación impetrada en la tutela Nº 2017 00006.

1.1.6. Una vez esto ocurrió, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura concedió la impugnación y se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien conoció en segunda instancia de la acción de referencia, y mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 modificó la emanada por el Juzgado de referencia, declarando la improcedencia del amparo por cuanto no se logró probar la carencia de recursos económicos.

1.1.7. El 13 de septiembre de 2018, un año después de haber sido proferido el fallo de tutela, la actora presentó una nueva solicitud de amparo constitucional, esta vez contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales expuestos en la primera acción, persistían.

1.1.8. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción y ordenó notificar a los demandados, así como a la Dirección de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval –, al Hospital Naval de Bahía Málaga y a la Superintendencia Nacional de Salud. Con excepción de las dos últimas instituciones, las demás se pronunciaron dentro del proceso.

1.1.9. El 15 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta, tras realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente de tutela contra tutela, llegó a la conclusión de declarar improcedente la misma por cuanto vulnera los principios de economía, celeridad y eficacia, sin que se evidencie alguna de las causales contempladas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015 para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de su misma naturaleza.

1.1.10. La decisión adoptada fue notificada vía correo electrónico de forma efectiva el 26 de noviembre de 2018, e impugnada – sin motivación por la parte actora – el 28 de noviembre de 2018. En ella expuso que la motivación de la misma la realizaría en su momento ante el superior jerárquico.

1.1.11. Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, se concede la impugnación. Situación que fue notificada a las partes el 12 de diciembre.

1.1.12. La sustentación de la impugnación fue enviada el 7 de diciembre de 2018 por la señora R.R. al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación.

1.1.13. Finalmente, el 14 de diciembre de 2018, este Despacho solicitó oficiar al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura para que remitiera en calidad de...

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