Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 773775329

Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2018-00297-01
Normativa aplicadaDECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 1.260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2188 DE 2001 / DECRETO 356 DE 2017 / CIRCULAR 052 DE 2017 DEL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Nulidad y restablecimiento del derecho

[S]e advierte que el actor realmente dirige sus cuestionamientos contra la decisión tomada por la Registraduría Nacional del Estado Civil –contenida en el Oficio 042919 del 12 de septiembre de 2018, expedido por el Director Nacional del Registro Civil–, en el que la entidad accionada le informó al peticionario que no es viable autorizar la reconstrucción del registro civil de nacimiento solicitada, por cuanto no se encontró ninguna información y no existe reproducción fotográfica ni copia auténtica del mismo. En efecto, a juicio del accionante la decisión de la administración contraviene la norma jurídica cuyo cumplimiento solicita y se encuentra falsamente motivada, no considerando ajustado a derecho que se le indique que debe realizar la inscripción del nacimiento como si se tratara de la primera vez, como lo indicó la entidad en el referido acto administrativo (…) La Sala destaca que, contrario a lo afirmado por el impugnante, quien considera que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que contra el acto administrativo que le negó la solicitud de reconstrucción del registro civil, por considerar que los medios de convicción aportados en el expediente administrativo no resultaban idóneos ni suficientes por no tener la filiación, tuvo la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La referida acción se erigía como el escenario jurídico idóneo para exponer los argumentos en virtud de los cuales la decisión de la administración es contraria a las normas de superior jerarquía en que debía fundarse y la falsa motivación alegada, por cuanto tales argumentos se encuentran consagrados como causales de nulidad de los actos administrativos (…) En ese orden de ideas, en la presente acción no se cumple con el requisito de subsidiariedad que torne procedente el estudio de fondo del caso concreto

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 1.260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2188 DE 2001 / DECRETO 356 DE 2017 / CIRCULAR 052 DE 2017 DEL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 20001-23-33-000-2018-00297-01(ACU)

Actor: ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA

Demandado: NACIÓN, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – Modifica la decisión de negar las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 10 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la acción de cumplimiento del vocativo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1.1. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2018[1], en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, el señor O.J.C.O., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 99 del Decreto 1260 de 1970[2].

1.2. Como pretensiones formuló las siguientes:

“… el cumplimiento imperativo del artículo 99 del Decreto – Ley 1260 de 1970, para que con base en esta norma se ordene LA RECONSTRUCCION DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO correspondiente al señor ORLANDO JOSE CORZO OCHOA (C.C. No. 12.717.170 de Valledupar), para lo cual el Director Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil ha de emitir la resolución correspondiente con destino a la Notaría Primera del Circuito de Valledupar, para subsanar la destrucción y pérdida total del registro de nacimiento.

Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, perjuicios causados y discriminados en el juramento estimativo.”[3]

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La petición de cumplimiento se sustentó en los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

1.3.1. De las relaciones maritales entre los señores M.F.O.R. y Margario León Corzo (ambos fallecidos) nació el señor O.J.C.O., en la ciudad de Valledupar el 28 de noviembre de 1951, nacimiento que fue inscrito en la Diócesis de Valledupar, Parroquia de la Inmaculada Concepción, Libro 20 de Bautismo, folio 76 y número 224 del año 1952.[4]

1.3.2. El accionante afirma que el señor M.L.C., lo reconoció como hijo extramatrimonial y lo inscribió en el registro civil de nacimiento en el folio 566 del año 1968 en la Notaría Única, actualmente Primera de Valledupar.

1.3.3. El actor, mediante escrito radicado el 6 de junio de 2018, le solicitó al Notario Primero del Circuito de Valledupar que le expidiera copia del registro de nacimiento referido.

1.3.4. La anterior solicitud fue contestada el 12 de junio siguiente, informando al peticionario que los libros de inscripción de nacimientos correspondientes al año 1968, se encuentran totalmente destruidos, por lo tanto, se imposibilita la expedición de la copia del folio reclamado.

En la misma comunicación señaló que “Cuando los libros se encuentran en el estado antes mencionado, de conformidad con el artículo 100 del Decreto 1.260 de 1970 permite -si existen los elementos probatorios completos y fidedignos – proceder a realizar la respectiva reconstrucción, previa autorización que para el efecto conceda la Registraduría Nacional del Estado Civil; en caso de no poseer lo requerido, se ordena efectuar una nueva inscripción, siempre y cuando la persona cumpla con los requisitos exigidos por la ley. Con respecto a su situación en particular, le comunico que con la copia simple aportada por usted, no se constituye la plena prueba exigida (por no estar autenticado ni certificarse el parentesco) por lo tanto, le tocaría recurrir a la segunda opción antes señalada.”[5]

1.3.5. El 1º de agosto de 2018, el señor C.O. le solicitó al Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ordenara la reconstrucción de su registro de nacimiento, previa comprobación sumaria de la destrucción del libro en la Notaría Primera del Circuito de Valledupar.[6]

1.3.6. Según Oficio Número 042919 del 12 de septiembre de 2018, expedida por el Director Nacional del Registro Civil, la entidad accionada le informó al peticionario que no es viable la reconstrucción solicitada, por cuanto no se encontró ninguna información y no existe reproducción fotográfica ni copia auténtica del mismo.

Así mismo, le manifestó que el procedimiento que debía seguir consistía en efectuar la inscripción del nacimiento, como si se tratara de la primera vez, con base en lo establecido en el artículo 50 del Decreto Ley 1.260 de 1970[7], en el Decreto 2188 de 2001[8] y en el Decreto 356 de 2017, reglamentado por la Circular 052 de 2017 del Director Nacional del Registro Civil.[9]

1.3.7. El actor, con el fin de agotar el requisito de renuencia, previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, presentó requerimiento de fecha 27 de septiembre de 2018, indicando las normas cuya inobservancia considera configurada y solicitando su cumplimiento.[10]

2. Fundamentos de la solicitud

2.1. La parte actora sustentó la petición de cumplimiento de las normas jurídicas en lo que calificó como inobservancia por parte de la autoridad accionada de los preceptos que ordenan la reconstrucción del registro civil de nacimiento en caso de destrucción de los libros que lo contienen.

2.2. Alegó que al negarse la solicitud de reconstrucción la Registraduría vulnera la norma cuyo cumplimiento solicita e incurre en una falsa motivación al disponer que se realice nuevamente el registro civil, como si se tratara de la primera vez.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la demanda de cumplimiento y dispuso notificar a la autoridad accionada.[11]

4.2. Contestación de la parte accionada – Registraduría Nacional del Estado Civil

4.2.1. Por intermedio...

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