Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03505-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 773775341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03505-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03505-01
Normativa aplicadaLEY 1453 DE 2012 – ARTÍCULO 321

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Medio idóneo para debatir la providencia que decreta el embargo y secuestro dentro de un proceso ejecutivo


[L]e asistió razón al a quo al declarar la improcedencia del amparo solicitado, puesto que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo contra la providencia que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro, así como contra la que fue dictada con posterioridad dentro del proceso ejecutivo, esto es, el recurso de apelación, oportunidad procesal que aquélla dejó precluir. (…) [L]a acción de tutela no está diseñada para remediar la omisión de las partes de interponer los recursos procedentes en el proceso ordinario ni ser utilizado para revivir términos legales fenecidos. Por lo precedente, la Sala confirmará el fallo de la Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1453 DE 2012 – ARTÍCULO 321


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03505-01(AC)


Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL2, obrando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, con ocasión de las providencias 18 de junio y 3 de septiembre de 2018, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación. 2018-00341-00, promovido por los señores OSCAR ISAZA BENJUMEA, A.P.N., O.D.I.P. y MARGARITA MARÍA ISAZA PINZÓN, contra la actora.


I.2.- Hechos


Revisado el expediente, se extraen los siguientes hechos:


Los señores OSCAR ISAZA BENJUMEA, A.P.N., O.D.I.P. y MARGARITA MARÍA ISAZA PINZÓN, mediante apoderado especial promovieron acción de reparación directa contra la actora con el objeto de que fuera declarada patrimonialmente responsable por “[…] la influencia determinante representada en la información emitida por un noticiero de carácter nacional, así como por lo reproducido en los artículos de prensa donde fueron relacionados como integrantes de una cartel de narcotráfico del Municipio de Buenaventura […]”.


Dicha demanda le correspondió por reparto al Tribunal con el número único de radicación. 1998-01510-01, que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado en providencia de 19 de noviembre de 20124 que, en su lugar, accedió a las súplicas incoadas.

Los allí demandantes presentaron la cuenta de cobro ante la Policía Nacional y luego promovieron proceso ejecutivo contra ella.


El Tribunal a través de providencia de 18 de junio de 2018, resolvió lo siguiente:


“[…] PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los depósitos bancarios que tenga o llegare a tener la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en cuentas corrientes o de ahorros o de cualquier otro título financiero que posea en las siguientes entidades bancarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: […]


SEGUNDO: Limítese el embargo antes decretado a la suma de quince mil setecientos cincuenta y ocho millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos con ocho centavos ($15.758.337.493,8), como cuantía máxima de la medida de embargo, conforme a lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.


TERCERO: OFICIAR a las entidades bancarias enunciadas en el numeral primero para que adopten la medida cautelar decretada por este Despacho, consignando las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales núm. 760011001001, del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, del Banco Agrario de Colombia, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación […]


CUARTO: N. el embargo decretado en la forma prevista en el artículo 298 del C.G.P. […]”.


Posteriormente, en auto 3 de septiembre de ese año, excluyó a algunas entidades financieras de la orden impuesta, dado que en unos casos la actora no poseía vínculo alguno con ellas y en otros eran dineros de naturaleza inembargables.


Señaló que según certificación de 14 de septiembre de 2018, suscrita por el Jefe de Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales, en las cuentas de cobro registradas hasta fecha en la entidad, se encuentra el cumplimiento del fallo judicial a favor de los señores O.I.B. y otros, con el turno núm. 250-S-2016.


Indicó que, por lo anterior, no resulta viable que a través del proceso ejecutivo se le ordene dar cumplimiento a la mencionada sentencia condenatoria, dado que los interesados deben someterse al procedimiento de turno respectivo.


I.3.- Pretensiones


La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, además, que se dejen sin efecto las providencias de 18 de junio y 3 de septiembre de 2018, proferidas por el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-00341-00, en los siguientes términos:


“[…] PRIMERA: Que se revoquen los autos interlocutorios fechados a 18 de junio y 3 de septiembre de la presente anualidad proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a través de los cuales se resolvió DECRETAR el embargo y retención de los depósitos bancarios que tenga o llegare a tener la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL […].


SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la POLICÍA NACIONAL, se DEJE SIN EFECTOS las providencias referenciadas y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, respetar los preceptos constitucionales y legales con la inembargabilidad de las cuentas de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.


[…]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- Los señores Oscar Isaza Benjumea, A.P.N., O.D.I.P. y M.M.I...

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