Auto nº 11001-03-24-000-2018-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 774519953

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2019

Fecha15 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00395-00

Actor: F.E.D.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Sanción disciplinaria a persona de la Policía Nacional

Referencia: AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

El señor J.A.S.C., actuando a través de abogado e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, radicó demanda ante esta Corporación, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Se declare la nulidad de la resolución disciplinaria emitida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Boyacá (DEBOY) fechada el 16 de enero del año 2018 (sic).

2. Se declare la nulidad de la resolución disciplinaria emitida por la Inspección Delegada Regional de Policía Número Uno y fechada el 12 de febrero del año 2018.

3. Se declare la nulidad de la resolución No. 01299 del 20 de marzo del año 2018, «Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal retirado de la Policía Nacional ».

5. Que como consecuencia de lo anterior, se declare como restablecimiento del derecho, la exoneración de todos los acápites de las Resoluciones (sic) demandadas, en especial la de la inhabilidad general de diez años para poder contratar y ejercer la función pública en cualquier cargo o función.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada». (resalta el Despacho)

Con base en lo expuesto y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la controversia guarda relación con una sanción disciplinaria impuesta al actor, quien fungía como Intendente de la Policía Nacional, consistente en la destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por diez (10) años, iniciada cuando el demandante se encontraba en servicios activo vinculado a la Policía Nacional y fallada días después de la declaratoria de su retiro por disminución en su capacidad psicofísica.

Lo anterior se advierte de las pretensiones y los hechos de la demanda, así como del contenido del fallo de primera instancia proferido el 16 de enero de 2018 dentro del proceso disciplinario de integridad policial, seguido en contra del señor F.D.P. y otro, número DEBOY-2016-31, por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá, que al tenor señala:

«[…] FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA

La falta disciplinaria que se le endilga al señor intendente F.E.D.P., de acuerdo a la fecha de la comisión de la conducta, se encuentran consagradas en la ley 1015 de 2006 `Por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional', donde el legislador calificó taxativamente las faltas como gravísimas, graves y leves, para el caso sub lite la falta disciplinaria en el cargo se encuentra enlistada en el artículo 34 de la ley precitada, como falta GTAVÍSIMA que hace referencia al numeral 10 incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado del servicio o en hospitalización […].

FORMA DE CULPABILIDAD :

[…] nótese entonces así la actitud dolosa, pues lo que buscaba el disciplinado era lucrarse de este engaño para el cual usó su posición como miembro de la Policía Nacional pues manifestó que era intendente de la Policía Nacional y hombre de protección con el fin de generar confianza en el quejoso, bajo ese entendido es considerado de naturaleza GRAVÍSIMA a título de DOLO.

[…]

Se logra establecer que el señor intendente F.E.D.P., no está amparado por las causales de exclusión de responsabilidad en la ley, por ende es merecedor de la sanción disciplinaria que corresponda.

Por tal razón procederá este administrador de justicia disciplinaria ha de sancionar (sic) al señor intendente F.E.D.P., al encontrarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenidas (sic) en el Artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 […]».

También se evidencia de la Resolución No. 01299 de 20 de marzo de 2018 «Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Personal retirado de la Policía Nacional», suscrita por el Director General de la Policía Nacional, que ordena:

«[…] CONSIDERACIONES

[…] Que mediante Resolución No. 00015 del 02 de enero de 2018, el señor Intendente F.E.D.P., identificado con cédula de ciudadanía […], fue...

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