Auto nº 25000-23-41-000-2016-02133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 774520009

Auto nº 25000-23-41-000-2016-02133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02133-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO

Referencia : No debe revocarse la providencia que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, si el acto administrativo acusado determinó que el monto de inversión del 1% que ha de ser liquidado por la sociedad demandante tiene como base el valor total del proyecto y no los costos generados por la adquisición de terrenos e inmuebles, obras civiles, la adquisición y alquiler de la maquinaria y equipo utilizado en obras civiles y la constitución de servidumbres.

No debe revocarse el auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si el acto administrativo demandado fue proferido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la sociedad Equion Energía Limited y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), contra el auto proferido en audiencia inicial el 28 de noviembre de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y negó la de “ineptitud sustantiva de la demanda”.

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2016, la sociedad Equion Energía Limited, por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, con el fin de que se declarara la nulidad del parágrafo primero del artículo 1º y los literales A y C de artículo 2º del Auto 0996 del 23 de marzo de 2016, “por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, al disponer que el valor final de la inversión del 1% corresponde a la liquidación del valor total del proyecto, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Tribunal establezca que el 1% del monto de inversión exclusivamente se encuentra conformado por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto proferido en audiencia inicial el 28 de noviembre de 2017, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y negar la de “ineptitud sustantiva en la demanda”, alegada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), esgrimiendo las siguientes razones:

Al respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señaló que el acto administrativo demandado, esto es, el Auto No. 99 del 23 de marzo de 2016, fue proferido por la ANLA y que tal entidad cuenta con la atribución de controlar y hacer seguimiento al licenciamiento ambiental.

Expuso que si bien la ANLA no tiene personería jurídica, lo cierto es que de una interpretación sistemática del artículo 159 de la Ley 1437 de 2009, puede desprenderse que la Nación se encuentra representada para efectos judiciales por la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, por lo que la defensa de la misma puede ser asumida por el Director de la aludida Agencia.

Sostuvo que, en virtud del artículo 3º del Decreto 3537 de 2011, la ANLA tiene la función de asumir la representación judicial en asuntos de su competencia; por ende, concluyó que no era necesaria la comparecencia del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible al proceso.

En lo que tiene que ver con la excepción de “ineptitud sustantiva en la demanda”, propuesta por la ANLA al considerar que acto acusado es de trámite y no definitivo y por tal razón, no es susceptible de control judicial, el Tribunal manifestó que el Auto No. 996 del 23 de marzo de 2006 es un acto administrativo definitivo, como quiera que en él la autoridad demandada determinó que la inversión del 1%, de que trata el artículo 143 de la Ley 99 de 1993, se debía calcular sobre el valor total del proyecto y no únicamente sobre costo de las etapas de construcción y montaje, como lo dispone el Decreto 1900 de 2006.

Arguyó que el acto acusado había modificado una situación jurídica concreta, en razón a que la ANLA cambió la base de liquidación del monto de la inversión del 1% a liquidar por la empresa demandante, pues pasó de los parámetros señalados en el Decreto 1900 de 2006, a los determinados en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la precitada decisión, la apoderada de la sociedad accionantey de la ANLA interpusieron recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan así:

La apoderada de Equion Energía Limited recurrió la decisión de desvincular del presente asunto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo las siguientes razones:

Afirmó que, pese a que la ANLA tiene representación judicial, no cuenta con personería jurídica, por ende no puede asumir por sí misma la representación de la Nación.

Concluyó que, aunque que el acto administrativo acusado fue proferido por la entidad demanda, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue la autoridad que expidió la licencia ambiental; por tal razón, se hace imperativa su presencia en el asunto de la referencia.

La representante judicial de la ANLA impugnó la providencia del 28 de noviembre de 2018, en tanto negó la excepción previa denominada “ineptitud sustantiva de la demanda”, esgrimiendo las siguientes razones:

Aseguró que el acto demandado no define una situación jurídica sino que simplemente le da trámite a una actuación administrativa, como quiera que en el mismo la ANLA aprobó como monto de inversión del 1% los valores que fueron presentados por la sociedad Equion Energía Limited.

Alegó que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los actos de requerimiento de información a la empresa aquí demandante no configuran actos definitivos y, por ende, no son susceptibles de control jurisdiccional.

TRASLADOS

El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que sea confirmada la decisión que lo desvinculó del trámite de la referencia, bajo la consideración que desde la promulgación de la Ley 1444 de 2011 la ANLA no hace parte de esa cartera ministerial.

La Procuraduría General de la Nacional descorrió el traslado de la siguiente manera:

Señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no debe comparecer al presente asunto, dado que el acto administrativo demandado fue proferido por la ANLA.

Al respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, advirtió que el Auto No. 996 del 23 de marzo de 2016 es susceptible del control judicial, por cuanto en el mismo la autoridad demandada modificó el monto de inversión del 1% que debe ser liquidado por la actora, el cual inicialmente estaba fijado en los criterios establecidos en el Decreto 1900 de 2006, mientras que, con la expedición del acto acusado, pasaron a ser los señalados en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

La sociedad Equion Energía Limited solicitó sea negado el recurso de apelación impetrado por la ANLA, por cuanto, a su juicio, el Auto No. 996 del 23 de marzo de 2006 modificó una situación jurídica concreta y, por ende, es pasible de control de judicial.

Señaló que la Agencia demandada le reconoció en distintos actos administrativos que el monto de inversión del 1% debía ser liquidado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900 de 2006; sin embargo, con la expedición del acto demandado, esa entidad cambió su posición inicial y determinó que el citado porcentaje debía calcularse con la totalidad del coste del proyecto, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

La ANLA guardó silencio frente a la decisión de desvincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible del presente asunto.

CONSIDERACIONES

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2017 en audiencia inicial, mediante el cual la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y negó la de “ineptitud sustantiva de la demanda”, alegada por la entidad accionada.

Problema jurídico

Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, el Despacho resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿debe revocarse la providencia que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, si el acto administrativo acusado determinó que el monto de inversión del 1% que ha de ser liquidado por la sociedad demandante tiene como base el valor total del proyecto y no los costos generados por la adquisición de terrenos e inmuebles, obras civiles,...

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