Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02038-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02038-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02038-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[D]entro del proceso ordinario concierne al juez natural resolver lo relativo a la caducidad como presupuesto procesal de la acción, dado que es un asunto que, como lo sostuvo el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, en caso de evidenciarse dicho presupuesto se pronunciaría sobre el mismo al momento de decidir de fondo el asunto, por lo que es necesario esperar a que se dicte sentencia. (...) quedó demostrado que el proceso de reparación directa en el que hace parte la Compañía de Mundial de Seguros se encuentra en trámite, por lo que cuenta con una oportunidad procesal específica, esto es, en la sentencia, para que el juez ordinario, de ser necesario, declare la caducidad de la acción como presupuesto procesal, asunto que puede ser reiterado en los alegatos de conclusión. En consecuencia, el asunto planteado no es susceptible de ser debatido a través de la acción de tutela dado que, como se explicó, existe un proceso judicial en curso. (...) no se observa que la situación expuesta por la sociedad actora en la solicitud de tutela, genere una circunstancia que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, en los términos establecidos por la jurisprudencia precitada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02038-01(AC)


Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Requisito de subsidiariedad



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad accionante, contra la sentencia de 26 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que se rechazó por improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes:


Los señores N.B.C., Cristhian David B. González, N.B.G., L.A.B.F. y M.E.C. de B., instauraron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y Conalvías Construcción SAS., proceso que se encuentra en curso en el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura (rad. Nº 2015-00170-00)


Los mencionados señores pretenden que se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los daños que está generando la construcción de un muro de contención de cemento en la doble calzada Buenaventura – Buga, tramo L. – Buenaventura, en tanto se está destruyendo el sendero de acceso al predio de su propiedad.


La parte actora indicó que INVIAS, dentro del término legal contestó la demanda y la llamó en garantía, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº C-0032223, con vigencia desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2013.


El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura mediante auto de 11 de agosto de 2014, admitió el llamamiento en garantía y la entidad contestó la demanda, en la cual presentó como excepción previa “caducidad del medio de control implementado (sic) por el demandante”.


El mencionado despacho judicial en audiencia inicial de 24 de octubre de 2017, declaró no probaba la excepción propuesta por la Compañía Mundial de Seguros, con base en la posición adoptada por el Consejo de Estado. No obstante, contra esa decisión el Ministerio de Transportes, INVIAS y la Sociedad Dávila Lozano SAS, interpusieron recurso de apelación, al que se adhirió la sociedad tutelante, dado que no asistió a la audiencia inicial.


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 16 de abril de 2018, declaró improcedente el recurso, al considerar que los apelantes no estaban legitimados para interponerlo, en tanto ninguno había formulado la excepción de caducidad.


2. Fundamentos de la acción


A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en tanto, a su juicio incurrió en los defectos:


Procedimental: consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en este defecto al aseverar que a los recurrentes no les asistía interés alguno para interponer el recurso, pues en su sentir, la providencia atacada no era desfavorable para el Ministerio de Transporte, INVIAS y Conalvías Construcción SAS.


Expuso que se incurrió en este defecto por exceso ritual manifiesto, pues aseguró que la decisión sí le era desfavorable al adherirse al recurso, pese a que los demás apelantes no presentaron la excepción de...

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