Auto nº 11001-03-15-000-2018-03485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-03485-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520133

Auto nº 11001-03-15-000-2018-03485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-03485-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03485-01

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Participación en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado

La Sección Quinta de esta Corporación conoció del recurso de apelación (…) según se advierte de la providencia, la misma se suscribió por los Consejeros de Estado de la Sección Quinta R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R., puesto que el C.A.Y.B. figura como ausente con excusa. Conforme con lo anterior, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: (i) El señor C.A.Y.B. no participó en la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el proveído proferido en audiencia inicial el 31 de agosto de 2018 por el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima, y (ii) Lo que fue objeto de la alzada difiere de lo cuestionado por el accionante, que se concreta en que el magistrado del conocimiento declaró que la contestación de la demanda era extemporánea. Por lo tanto, no hay lugar a declarar fundado el impedimento de los señores Consejeros de la Sección Quinta, dado que la acción de tutela no hace parte del proceso tramitado en sede ordinaria, ni se han pronunciado previamente sobre lo aquí pedido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03485-01(AC)A

Actor: C.E.O.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada por los Consejeros de Estado de la Sección Quinta, para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia[1].

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor C.E.O.B., actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia pidió se tenga como válida la contestación de la demanda y se fije nueva fecha para la audiencia inicial con el fin de que se resuelvan las excepciones propuestas así como lo relacionado con las pruebas que afirma aportó de manera oportuna “teniendo en cuenta la notificación personal que se surtió con base en las actuaciones de la Secretaría General del Tribunal el 10 de agosto de 2018”.

2. Estimó que los citados derechos le han sido vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el mencionado Tribunal el 31 de julio de 2018, el 21 y el 31 de agosto del mismo año, en el medio de control previsto por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que se adelanta en su contra bajo el radicado nro. 730012333000220180020400, donde se pretende sea declarada la nulidad de su elección como Personero Municipal de Ibagué, esta última decisión debido a que “decidió asistir a la audiencia sin la Sala, y declaró que la contestación de la demanda era extemporánea. La defensa del suscrito presentó incidente de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, la que es negada por el magistrado ponente. Y frente al recurso de reposición el magistrado decidió confirmar su anterior decisión”.

3. La acción constitucional correspondió en reparto a la Sección Cuarta[2], que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018[3] negó la solicitud de amparo.

4. Inconforme con lo anterior, el actor presentó escrito de impugnación[4] el cual fue concedido por el Despacho Sustanciador por auto del 30 de enero de 2019[5] y remitido a la Sección Quinta.

5. La impugnación fue asignada al Despacho del C.A.Y.B.[6], quien manifestó su impedimento junto con los demás Magistrados de la Sección para intervenir en este trámite procesal, por cuanto “(…) si bien la Sala no se ha pronunciado en concreto sobre el objeto de debate de la presente acción constitucional (…) tramitaron varios asuntos surgidos en el marco de ese medio de control [Nulidad Electoral] (…)”.

Por tal motivo, consideran que están incursos en la causal de impedimento prevista por el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que los impedimentos manifestados en el trámite de las acciones de tutela se rigen por lo señalado en el Código de Procedimiento Penal.

La causal de impedimento invocada está prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que en su tenor literal...

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