Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04118-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04118-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04118-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04118-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04118-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[N]o es procedente la solicitud de amparo constitucional puesto que no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, no es viable resolver de fondo la petición solicitada. La entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra la sentencia de segunda instancia de 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de (...). [L]a Sala no encuentra comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora [R., que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04118-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiaridad. Declara la improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la UGPP, quien actúa a través de apoderado, contra las sentencias de 1º de agosto de 2017[1] y 28 de junio de 2018[2], proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y Tribunal Administrativo de Arauca, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 81001-33-33-751-2015-00132-01, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo relativo a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora R.C., con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[3], la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente Constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente Constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, el 01 de agosto de 2017 y 28 de junio de 2018 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No.2015-00132.

a- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora R.C. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 y excluyendo de la liquidación la prima de riesgo.

Tercero. De manera subsidiaria:

a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, el 01 de agosto de 2017 y 28 de junio de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela[4]”.

  1. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

La señora R.C. prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, ejerciendo labores en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desempeñando como último cargo el de Auxiliar de Servicios 325-03.

La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución Nº PAP 10227 de 23 de agosto de 2010, reconoció pensión de vejez a la señora C. con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, comprendidos entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

La señora R.C. presentó derecho de petición ante la UGPP, en el que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y la entidad mediante Resolución RDP 002249 de 21 de enero de 2015, negó la solicitud. Esta decisión fue confirmada por la Resolución RDP 015747 de 22 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la señora C. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que en sentencia de 1º de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar prescritas las sumas adeudadas correspondientes a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2011, y ordenar a la UGPP reliquidar la pensión teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicio. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Tribunal Administrativo de Arauca, en fallo de 28 de junio de 2018 la confirmó en todas sus partes.

  1. Fundamentos de la acción

La entidad actora estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 1º de agosto de 2017 y 28 de junio de 2018, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto, a su juicio incurrió en desconocimiento del precedente judicial de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210, SU-395, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, así como lo dispuesto en los autos N° 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias todas proferidas por la Corte Constitucional.

Así mismo, sostuvo que incurrieron en defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que contraviene postulados constitucionales y viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Expuso que incurrieron en violación directa de la...

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