Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00022-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520453

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00022-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00022-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829.4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

TÍTULO EJECUTIVO - Elementos. Esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible / MANDAMIENTO DE PAGO – Noción / EVENTOS EN LOS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO SE ENTIENDEN EJECUTORIADOS - Normativa / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO - Reiteración de jurisprudencia. / FIRMEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO - Alcance / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Acreditación / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Procedencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Normativa / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUNDAMENTO DEL COBRO COACTIVO – Efectos / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Finalidad

1.1.- El procedimiento de cobro coactivo implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En desarrollo de lo anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario discrimina los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo y que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la emisión del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. 1.2.- En lo que concierne al análisis del presente asunto, interesa precisar que la norma establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: (…) 1.3.- En concordancia con el artículo 829 del E.T., el numeral 5° del artículo 831 ibídem dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, se repite, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dar fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. Naturalmente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. 1.4.- De acuerdo con lo expuesto por la Sección, esta excepción se acredita, por regla general, con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez y, además, se traba la relación jurídico-procesal entre las partes. Si bien es cierto que la norma solo se refiere a la “interposición” de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo es menos que ella busca la anulación total o parcial de la decisión administrativa de cobro coactivo, generando la terminación o variación de la ejecución del crédito, lo que solo puede presentarse con posterioridad a la admisión de la demanda. Por eso, con la sola presentación de la demanda no se garantiza que se emita un pronunciamiento de fondo sobre lo cobrado, puesto que existe la eventualidad de que la misma sea extemporánea o no ajustada a las normas procesales y que ello acarree su inadmisión o rechazo. De allí, se repite, que la Sección le haya dado tal alcance a la excepción que se comenta. Pero tal afirmación no puede tomarse en términos absolutos, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación. 1.5.- El ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario se prueba que ella ha sido admitida, se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la validez de los actos de cobro. Todo, porque la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con el artículo 829.4 del Estatuto Tributario. Si la misma no prospera, la administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra el demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago. 2.2.- Como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de primera instancia, para la fecha en la que se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición, la demanda contra los actos administrativos que dieron origen al proceso de cobro coactivo ya había sido admitida y este hecho no fue puesto de presente por D. durante el trámite del recurso ni de manera posterior en el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, contrario a lo concluido por el Tribunal, esa omisión no es de la entidad suficiente para negar las pretensiones de la demanda como quiera que en la actualidad está plenamente demostrada no solo la admisión de la demanda sino también su decisión definitiva por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se dispuso: (…) 2.4.- Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia al encontrar probado que el municipio de B. aplicó de forma indebida el Acuerdo No. 004 del 8 de abril de 2005, al liquidar el impuesto a cargo de la demandante por los meses de agosto de 2012 a abril de 2013, desconociendo que la normativa vigente para dichos períodos era el Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005. Por esa razón, al quedar sin fundamento los actos que constituían el título ejecutivo en el proceso de cobro que se controvierte en este proceso, se dispuso en esa sentencia el levantamiento de la medida cautelar decretada, “para que el municipio reconozca en el proceso de cobro suspendido mediante el auto del 3 de noviembre de 2015, los efectos de la presente sentencia”. 2.5.- Para la Sala es claro que todos los actos administrativos que sirvieron de base para expedir el mandamiento de pago que originó el presente proceso fueron demandados y anulados por esta jurisdicción. En consecuencia, debe concluirse que se encuentran probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandante, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se anularán los actos demandados –que declararon no probadas las excepciones propuestas, se ordenará la terminación del procedimiento de cobro y se levantaran las medidas cautelares decretadas. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución del dinero pagado por la sociedad Drummond Ltda., si a ello hubiere lugar, suma que deberá ser indexada de acuerdo con la siguiente fórmula: (…) Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a lo pagado con ocasión del proceso de cobro coactivo, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, entre el índice inicial, que es el IPC vigente al momento del pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829.4

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)

Actor: DRUMMOND LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE B. DEL CAMPO - CESAR

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Drummond Ltda., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandante. En firme la presente providencia, por la secretaría de la...

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