Auto nº 73001-23-31-000-2000-03738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-31-000-2000-03738-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520469

Auto nº 73001-23-31-000-2000-03738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-31-000-2000-03738-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2000-03738-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROCEDE LA ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Error aritmético y actualización de condenas en daño emergente y lucro cesante

Las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. (…) ACLARAR, ADICIONAR Y CORREGIR la sentencia proferida el 9 de abril del 2018, con el fin de que la condena sea en salarios mínimos legales mensuales vigentes; se confirmen los numerales de la sentencia de primera instancia que no fueron modificados; los montos de las condenas por daño emergente y lucro cesante sean actualizados y corregir los apellidos de los demandantes señalados en la parte considerativa de este auto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03738-01(33950)A

Actor: HUMBERTO COPETE ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 9 de abril del 2018, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso:

PRIMERO: Modificar los numerales segundo y sexto de la sentencia apelada los cuales quedarán así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así:

Para cada uno de los señores (as): HUMBERTO COPETE, L.M.P. y C.H.C., se les reconocerá, por concepto de indemnización por los daños morales por ellos padecidos, el equivalente a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para el señor M.M.M., en su condición de víctima directa, se le reconocerá por concepto de indemnización por los daños morales por él padecidos, el equivalente a NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES.

Para cada uno de los señores (as): ALBA CECILIA TORRES VILLALBA, en su condición de cónyuge de M.M.M., XIRYS JULIANY, GERSON VANDERLEY, O.A.M.T., en su condición de hijos de MOISÉS MARTÍNEZ MUÑOZ; M.M.M., en su condición de hermana de MOISÉS MARTÍNEZ MUÑOZ, se les reconocerá por concepto de indemnización por daños morales como víctimas indirectas, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

Para cada uno de los señores (as): ALDEMAR TORRES BERNAL, en su carácter de compañero permanente de YESENIA CUCAITA ROJAS; J.J.T.C., en su condición de hijo; JOSE DEL CARMEN CUCAITA y BLANCA LUDIVIA ROJAS LEON, en su calidad de progenitores se les reconocerá por concepto de indemnización por daños morales, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para cada uno de los señores (as): LUZ ANGELA, J.M.Y.E.D.C.R., en su condición de hermanos de YESENIA CUCAITA ROJAS, se les reconocerá por concepto de la indemnización por los daños morales por ellos padecidos, la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para cada uno de los señores (as): Y.C. CRUZ, en su carácter de compañera permanente de W.M.C.V., A.C.C., en su condición de hija W.M.C.V. y A.V. VIUDA DE C., en su calidad de progenitora de WISTON MARTIN C. VARGAS, se le reconocerá por concepto de indemnización por los daños morales por ellos padecidos, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para J.C.V. en su condición de hermana de W.M.C.V. la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para cada uno de los señores (as): A.M., IVONNE, L.M., J.A. y J.C.C.V., en su condición de hermanos del extinto W.M.C.V., se les reconocerá por concepto de la indemnización por los daños morales por ellos padecidos, la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para cada uno de los señoras [sic]: ANA ARCELIA ROA, en su carácter de cónyuge de L.J.R.B.; LINA JOHANNA RODRÍGUEZ, en su condición de hija de L.J.R.B. y a PILAR BUITRAGO VIUDA DE RODRÍGUEZ, en su condición de madre de LUIS JOSE RODRÍGUEZ BUITRAGO, se les reconocerá por concepto de la indemnización por los daños morales por ellas [sic] padecidos, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para cada uno de los señores (as): PILAR RODRÍGUEZ BUITRAGO, O.E.R.B., A.R.B., M.A.B.B., P.B.B.B. y FLOR MARIA BAQUERO BUITRAGO de Rojas, en su condición de hermanos del extinto LUIS JOSE RODRÍGUEZ BUITRAGO, se les reconocerá por concepto de la indemnización por los daños morales por ellos padecidos, la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Finalmente, para la señora: ANA MILENA MUR RODRÍGUEZ se le reconocerá por concepto de la indemnización por daños morales por ella padecidos, la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

(…)

SEXTO: CONDENAR, en abstracto, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- a pagar a los demandantes, por concepto de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, así:

Para H.C.E., por la destrucción de los muebles y enseres que guarnecían el inmueble que él ocupaba en la calle 4ª con carrera 2ª de la nomenclatura urbana de Villarrica – Tolima y por la pérdida del establecimiento de comercio “Capulandia” ubicado en el mismo inmueble.

Para H.C.E., M.C.E., ELSA INÉS COPETE DE FORTEZA, Á.C.E., B.C.E., MARÍA LUZ COPETE DE GARAVITO Y L.A.C.E. –en el valor proporcional al porcentaje de la propiedad que cada uno tenga en común y pro indiviso-, por la imposibilidad de seguir percibiendo los cánones de arrendamiento de los apartamentos que tenían arrendados en el inmueble destruido identificado con la matrícula inmobiliaria 366-3017.

Para A.M.M.R., por la destrucción del establecimiento de comercio “Aries mur” ubicado en la carrera 3ª No. 4-71 de la nomenclatura urbana de Villarrica – Tolima.

Para M.C.R.S., por la destrucción del establecimiento de comercio “Almacén Saavedra” ubicado en la calle 4ª No. 3-21 de la nomenclatura urbana de Villarrica – Tolima.

Para O.R.C., por la destrucción del establecimiento de comercio “El Pollito” ubicado en la carrera 5ª No. 4-32 de la nomenclatura urbana de Villarrica – Tolima.

Para ALVARO (sic) SAAVEDRA, por la destrucción del establecimiento de comercio “Variedades Saavedra” ubicado en la carrera 4ª No. 3-52 de la nomenclatura urbana de Villarrica – Tolima.

Para B.J. DE ESPINOSA, por la destrucción del inmueble de matrícula inmobiliaria Nro. 366-304, ubicado en la carrera 3 # 4-31/33/35, del municipio de Villarrica-Tolima.

Perjuicios que, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se liquidarán en incidente que deben iniciar los actores dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento de este fallo y se tramitará conforme al artículo 137 del C. de P.C., siguiendo las bases trazadas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: Ordenar que por secretaría se envíe copia de esta providencia al Centro Nacional de Memoria Histórica, para que repose en sus archivos.

TERCERO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: Ordenar que por Secretaría se expida a la parte actora copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria en los términos del artículo 115 del C.P.C...

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