Auto nº 08001-23-31-000-2013-00160-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-31-000-2013-00160-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520601

Auto nº 08001-23-31-000-2013-00160-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-31-000-2013-00160-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-31-000-2013-00160-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Improcedencia / PENSIÓN GRACIA – Derecho irrenunciable

Las prestaciones periódicas como las pensionales, en este caso, la pensión gracia, tiene el carácter de irrenunciable como principio mínimo fundamental, posición que no obliga a cumplir el trámite de conciliación extrajudicial aun cuando la entidad que reconoció el derecho es quien impugna su legalidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición

El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia

FUENT E FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- Computo/ PRESTACIONES PERIÓDICAS- No opera el término de caducidad / ACTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO- No opera el término de caducidad

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del cpaca, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo.

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad de la acción / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Exigibilidad frente a derecho inciertos y discutibles

Que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad solo cuando se vayan a demandar asuntos que sean «conciliables», con lo cual se descartó que tal obligación sea exigible cuando las pretensiones no tengan ese carácter. En lo que se refiere a los temas conciliables, la jurisprudencia los ha definido como «aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles» y se dispuso que en cada situación se analizará la naturaleza de los derechos discutidos y su posibilidad de ser conciliados.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00160-02(0075-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

Demandado: GLORIA ESTHER BALZA ANGULO

Asunto: Apelación

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial de oralidad por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de requisitos formales, caducidad del medio de control y falta de competencia.

  1. Antecedentes
    1. Pretensiones

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de la Resolución número pap 019090 del 13 de octubre de 2010, proferida por el liquidador de cajanal, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación gracia a la señora G.E.B.A..

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada disponer el reintegro de los recursos recibidos por concepto de la pensión gracia.

1.2. Auto apelado

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del auto del 8 de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial de oralidad, declaró no probadas las excepciones presentadas por la demandada por las siguientes razones:

Frente a la excepción de ineptitud sustantiva, afirmó que la entidad demandante indicó las normas que consideró vulneradas y señaló los vicios de los actos enjuiciados.

En cuanto a la caducidad del medio de control, manifestó que los actos administrativos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Al referirse a la excepción de falta de requisitos formales, señaló que cajanal entró en proceso de liquidación con la Resolución número 2196 del 12 de junio de 2009, y se nombró a su liquidador con el Decreto número 4880 de 2009 y este, a su vez, otorgó poder judicial para representar a la entidad demandante.

Por último, sobre la falta de competencia alegada, afirmó que mediante auto del 16 de septiembre de 2013, decidió no reponer el auto que admitió la demanda; por lo tanto, en ese momento se resolvió esa excepción.

1.3. Recurso de apelación

I. con la decisión, la señora G.E.B.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra el auto del 8 de noviembre de 2016, en cuanto negó las excepciones de caducidad y falta de competencia.

Manifestó que la Resolución número pap 019090 del 13 de octubre de 2010, que reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación gracia, es una acreencia de orden laboral de carácter periódico que fue suspendida; como consecuencia de ello, está exenta de la aplicación del literal c, numeral 1º.,del artículo 164 del cpaca.

Agregó que en cuanto a la falta de competencia, la ugpp debió agotar el requisito de la conciliación prejudicial, comoquiera que el artículo 161, de la Ley 1437 de 2011, exonera de la conciliación prejudicial cuando la prestación económica se haya obtenido por medios ilegales o fraudulentos y su pensión gracia no fue reconocida de esa manera.

  1. Consideraciones
    1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si deben prosperar las excepciones caducidad y falta de competencia por no agotar los requisitos de procedibilidad.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control cuando se reclaman prestaciones periódicas; ii) de la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, iii) solución al caso concreto.

2.2. De la caducidad del medio de control cuando se reclaman prestaciones periódicas

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones...

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