Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00181-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520693

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00181-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00181-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / INFORME DE POLICÍA - No constituyó un indicio grave en contra / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró / FALLA DEL SERVICIO - Imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplimiento de requisitos legales / REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró

[E]l señor W.A.L. fue capturado el 9 de abril de 2003, por su presunta participación en la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, ii) que, con ocasión de lo anterior, el 16 de mayo de ese mismo año la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, el 2 de abril de 2004, lo acusó ante los jueces penales y iii) que, finalmente, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, dicho señor fue exonerado de responsabilidad. (…) Pues bien, teniendo en cuenta que las decisiones y medidas que el acá demandante debió soportar tuvieron como sustento un informe de policía carente de respaldo probatorio, circunstancia que sirvió de fundamento a la justicia penal para eximirlo de responsabilidad, no es posible sostener que la medida de aseguramiento impuesta en su contra obedeció a su propia actuación. (…) Como el informe de policía fue lo único que se tuvo en cuenta para definir la situación jurídica del señor A.L., es claro que no existieron los dos indicios graves de responsabilidad que la ley procesal penal exigía para proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado (…) Es indispensable aclarar que, si bien el juez penal concluyó que la exoneración de responsabilidad del acá demandante se produjo con fundamento en el principio in dubio pro reo, lo cierto es que no se demostró que aquél hubiera cometido los delitos endilgados, pues –se insiste- el informe de policía que sirvió de sustento a las decisiones y medidas proferidas en su contra no cuenta con respaldo probatorio alguno. Vistas así las cosas, para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación profirió unas decisiones contrarias a derecho, ya que éstas no se ciñeron a lo dispuesto por el ordenamiento legal. Es obvio que la Fiscalía, al proferir las decisiones y medidas que afectaron al citado señor, tenía la obligación de verificar que se satisficían los requisitos formales y sustanciales para privarlo de la libertad, pero no lo hizo, pues, como se vio, confirió valor probatorio a un informe de policía que no contaba con respaldo probatorio alguno y que, por ende, no podía tenerse como prueba, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia citada del 6 de abril de 2000. (…) En consecuencia, como las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante fueron contrarias al ordenamiento legal, pues se fundamentaron en un informe de policía que no contó con respaldo probatorio alguno y que por sí mismo tampoco podía tenerse como prueba, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, por lo que se confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Aplicació del artículo 90 de la Constitución Política

[L]os hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 (…) [E]n sentencia del 15 de agosto de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD - Limitación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Procedencia

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. (…) [E]l artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Gastos en honorarios profesionales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Taxista. Trabajo independiente

[C]omo el señor W.A.L. estuvo privado de la libertad 40,46 meses en un centro carcelario, la Sala condenará a la demandada a pagar, por perjucios morales, 100 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: W.A.L., Yolanda Ramírez Peña, W.G.A.R. y M.E.L. de A., así como 50 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: J.A.L., G.I.A.L. y F.A.L.. (…) [S]e encuentra acreditado, de un lado, que el señor W.A. fue defendido por un abogado en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, (…) y, de otro lado, que el acá demandante pagó a dicho abogado $25.000.000, por concepto de honorarios profesionales, monto que éste reconoció haber recibido a entera satisfacción, según se desprende de la declaración que rindió el 22 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de modo que, en opinión de la Sala, se encuentra acreditado el daño emergente reclamado por los demandantes y, por ende, se confirmará la suma fijada por el Tribunal ($31.790.230), la cual deberá actualizarse. (…) [P]ara establecer el lucro cesante reclamado, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en 2003, año en que el señor A.L. fue privado de la libertad, esto es, $332.000, toda vez que se demostró en el plenario que aquél desarrollaba una actividad productiva, en la que debió percibir, al menos, un salario mínimo. (…) El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual el señor A.L. estuvo privado de la libertad, esto es, 40,46 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00181-01(45430)

Actor: WILSON ANDRADE LEAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se trascribe textualmente):

“1. DECLARAR no probadas las exepciones propuestas y DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, dirigidas en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

“2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante WILSON ANDRADE LEAL, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 21 de Abril de 2003 hasta el 23 de agosto de 2006.

3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante W.A.L., por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos, treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora menor WENDY GISSELL ANDRADE RAMÍREZ, hija del afectado directo, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia. A la señora Y.R.P., esposa del afectado directo, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia. A los señores JAIME, G.I.Y.F.A.L., hermanos del afectado directo, para cada uno la suma equivalente a veinte (15) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta...

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