Auto nº 11001-03-28-000-2018-00612-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00612-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116357

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00612-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00612-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00612-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174

AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No está dentro de sus competencias la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / PRUEBAS DE OFICIO - Traslado de pruebas recaudadas en otro proceso / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa dado que las pruebas son solamente documentales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Es clara la normatividad (…) en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. (…). En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección (…), se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. Al respecto, en casos similares, (…), este despacho decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por falta de competencia de quien otorga el aval y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. (…). La conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ordena que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código General del Proceso, se trasladen al presente proceso las pruebas recaudadas conforme al decreto de oficio que se hiciere en la audiencia inicial y que se llevó a cabo el 16 de enero de 2019, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 2018-00603-00. (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos similares en los que se resolvió a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 16 de enero de 2019, radicación 2018-00603, C.P. Rocío Araújo Oñate.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00612-00


Actor: S.B.C.G. Y OTROS


Demandado: I.D.A.Z. - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



ACTA DE AUDIENCIA INICIAL



En Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y quince de la mañana (08:15 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Edificio de la Corte Constitucional, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00612-00, promovido por los señores S.B.C.G., Jesús Antonia Arias Huérfano, J.A.H. y Jorge Lara Bonilla, contra el acto de elección del señor Iván Darío A.Z., en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20181 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha2.



Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente audiencia conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.



La Consejera Ponente insistió que la ausencia de alguno de los sujetos procesales que deba concurrir y se encuentre ausente no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.



I. ASISTENTES



Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes:



  1. Parte demandante:



- Jesús Antonio Arias Huérfano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.122 de Bogotá.



  • Siendo las 8:35 se hizo presente la señora Sonia Beatriz Cabrera González quien exhibió su cédula 35.464.753.



No se hicieron presentes los señores J.L.B., y J.A.H. Ramírez.



  1. Parte demandada:



  • Carlos Andrés Rondón González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.181.086 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 178.057 del C.S. de la J., como apoderado del demandado, conforme poder presentado antes de dar inicio a la presente audiencia, otorgado para que asista e intervenga en la diligencia de audiencia señalada para hoy.



No se hizo presente el señor I.D.A.Z..



  1. Ministerio Público



  • Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.



  1. Consejo Nacional Electoral


  • Ana María Villalba Arismendi identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.908.302 de Cartagena y portadora de la tarjeta profesional 174.149 del C.S. de la J., como apoderada de la entidad.

  1. Registraduría Nacional del Estado Civil



  • Yendi Suseli Rodríguez Suárez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.814.491 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 163.694 del C.S. de la J., como apoderada principal de la entidad.



  1. Terceros intervinientes



  • Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y tarjeta profesional de abogado número 29.130, apoderado principal del Partido Liberal Colombiano.



  • Armando P.A. identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.269.672 de Palmira como vocero de la Veeduría Ciudadana Colectivo Izquierda Liberal.



II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS


La magistrada dispone que se ponga a consideración de los asistentes, el poder presentado antes de dar inicio a la presente audiencia y la intervención presentada por el señor P.A. el día de ayer. Los asistentes no hicieron manifestación alguna.


2.1 La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: i) al señor G.R.G. como apoderado principal del demandado ii) C.A.R.G. como apoderado de la parte demandada3 para asistir a la presente audiencia iii) a la señora Ana María Villalba Arismendi como apoderada del Consejo Nacional Electoral conforme la Resolución No. 0275 de 5 de febrero de 20194 y, iv) a las señoras Y.S.R.S., como apoderado principal y J.I.A.S., como apoderada suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 454 de 23 de enero de 20195.


En este momento se hace presente la señora S.B.C.G..


2.2 De otra parte se tendrá como tercero interviniente al Partido Liberal a través de los señores J.R.L., identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y portador de la T.P. No. 29.130 del CSJ, como apoderado principal y, al señor A.B.Z., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.283.505 y portador de la T.P 49.732 del CSJ, como apoderado suplente.



También se tendrá en tal condición, al señor A.P.A. identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.269.672 de Palmira como vocero de la Veeduría Ciudadana Colectivo Izquierda Liberal, según solicitud de intervención recibida en el correo electrónico de la secretaría general de la corporación, ayer a las 4:34 de la tarde.


2.3 Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso no puede actuar simultáneamente más de un apoderado.



Informó la señora Magistrada, que como se hicieron presentes todos los...

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