Auto nº 11001-03-28-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116365

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00111-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 204

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto de cúmplase que ordenó correr traslado de las excepciones / AUTO DE CÚMPLASE – No se notifica, no es susceptible de recursos y es de obligatorio cumplimiento para la Secretaría / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza de plano por improcedente


En el presente caso por auto de cúmplase del 14 de marzo de 2019 se ordenó a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado atender a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y correr traslado a las partes del escrito de excepciones propuesto por el demandante (…), por el término de tres (3) días, providencia que no incluyó ninguna determinación adicional que aquella que dio una orden a la secretaría. (…). Sobre las clases de providencias, esta Corporación ha expuesto: “(…). [P]ara la Sala es claro que los autos de “cúmplase” hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate”. (…). De lo anterior es dable concluir que el auto (…), tiene la naturaleza de ser un auto de “cúmplase”, como en efecto así se dispuso, circunstancia que no habilita su notificación y tampoco lo hace recurrible, pues simplemente le ordena a la Secretaría atender el mandato normativo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, precepto que dispone un trámite procesal que no es de libre disposición de las partes sino de obligatorio cumplimiento de la Secretaría. (…). De este contenido normativo se evidencia que el proceso de dar traslado a las partes del memorial contentivo de las excepciones no tiene la naturaleza de ser controvertible por las partes, sino que es un trámite que procede por mandato legal y de carácter obligatorio. (…). Así las cosas, se enfatiza que como el auto de 14 de marzo de 2019 simplemente ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dar cumplimiento al proceso previsto normativamente en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, mandato que no es de libre disposición de las partes, se concluye que el recurso de reposición es improcedente y en tal virtud procede su rechazo de plano. (…). En vista de que el impugnante manifiesta posibles inconsistencias en el funcionamiento de la página web y a fin de evitar situaciones que conlleven a la vulneración del debido proceso y derecho de contradicción de las partes, se procedió a realizar la verificación de la información publicada respecto del proceso. (…). Así las cosas y habiéndose constatado que la publicidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso de nulidad electoral se ha cumplido con total normalidad, considera el despacho que no hay lugar a tomar medidas adicionales dirigidas a garantizar la misma.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las clases de providencias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00097-00, C.A.Y.B. (E).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 204



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00111-00


Actor: D.A.A.O.


Demandado: PEDRO LEÓN REYES GASPAR – RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Designación de Rector (E) Universidad Surcolombiana



AUTO QUE RECHAZA RECURSO


Se resuelve sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el señor D.A.A.O., contra la decisión adoptada en auto del 14 de marzo de 2019 por medio del cual se profirió una orden a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


El 2 de septiembre de 2018 el señor D.A.A.O., presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de designación del señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado de la Universidad Surcolombiana.


1.1.1 Pretensiones de la demanda


Se declare la nulidad de la Resolución 014 de 2018, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” en tanto el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana mediante la resolución acusada designó al señor P.L.R.G. como rector encargado desconociendo la inhabilidad que en él recaía según lo consagrado en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 y 126 Constitucional

1.2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR