Auto nº 11001-03-24-000-2007-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 776116385

Auto nº 11001-03-24-000-2007-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Marzo de 2019

Fecha18 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00323-01

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA

El Despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., tercero interesado en las resultas del proceso, contra el auto de 16 de mayo de 2011.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 16 de mayo de 2011 el Despacho dio apertura a la etapa probatoria y en contra de dicha decisión el apoderado del tercero interesado en las resultas del proceso interpuso recurso de súplica. Sin embargo, en providencia de 8 de febrero de 2018, la Sala de decisión de la Sección Primera resolvió interpretar el recurso presentado como de reposición, en consideración a que frente a la decisión que decreta la práctica de una prueba no es procedente el recurso de súplica al no ser un auto de aquellos que sean apelables, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A.. En consecuencia, remitió el expediente a este Despacho para lo pertinente.

II. EL AUTO RECURRIDO

En la providencia de 16 de mayo de 2011, el Despacho dio apertura a la etapa probatoria en el proceso y dispuso lo siguiente: I. De la parte demandante (…) 2. Decrétese la práctica del interrogatorio de parte del señor J.J.E., en su calidad de representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., quien podrá ser notificado en la carrera 63 No. 15-61 de esta ciudad. Para la práctica de esta diligencia se señala el día 2 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. (…)”.

III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

El apoderado de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. recurrió el auto señalado y solicitó que se revoque la decisión de decretar la práctica del interrogatorio de parte, al considerar que no es procedente la práctica de dicha prueba, toda vez que la sociedad recurrente no es parte en el proceso sino que es un tercero, que hubiera podido no intervenir sin afectar la pretensión de la sociedad demandante ni el curso normal de la actuación.

IV. CONSIDERACIONES

En caso el sub examine, corresponde al Despacho determinar si, en efecto, era procedente decretar el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad vinculada al proceso en calidad de tercera interesada. Para ello es necesario hacer un análisis respecto a la intervención que tiene el tercero interesado en las resultas del proceso en aquellos asuntos de propiedad industrial, concretamente en lo atinente a las marcas.

En los procesos de nulidad en marcas cuando se demanda el acto que otorgó el registro -como el presente trámite-, el sujeto respecto del cual se ha decidido favorablemente la solicitud de registro debe ser vinculado al proceso en tanto que resulta ser titular de una determinada relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia, es decir, su llamado al proceso, sin duda alguna, se produce en virtud de la calidad de litisconsorte necesario que le asiste, al punto que como lo ha sostenido esta Sección, su no vinculación al proceso genera causal de nulidad.

El litisconsorcio necesario se sustenta, como lo explica la doctrina, en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate. Acerca de la calidad de partes en el proceso de los litisconsortes, se ha precisado lo siguiente:

El libro segundo del Código General del Proceso, en adelante CGP, se destina a regular “los sujetos del proceso” y la sección segunda del mismo se ocupa de “partes, terceros y apoderados”, para en el capítulo segundo regular lo que concierne con “litisconsortes y otras partes”, de ahí que sea menester, antes de emprender el estudio de la regulación del concepto de parte, dejar sentadas las precisiones pertinentes acerca del alcance de nueva terminología que se emplea en el CGP. […] En el régimen hoy...

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