Auto nº 05001-23-33-000-2015-01969-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 776116389

Auto nº 05001-23-33-000-2015-01969-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Marzo de 2019

Fecha18 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01969-00

Actor: BANCOLOMBIA S.A

Demandado: FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto que negó la excepción de cosa juzgada.

Referencia: AUTO

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 27 de octubre de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó la excepción de cosa juzgada, propuesta por el apelante.

1.- Antecedentes

El 14 de septiembre de 2015, la sociedad Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante formuló en su escrito de reforma de la demanda como pretensiones principales y subsidiarias las siguientes:

[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, expedida por parte del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en la que se distribuyó la contribución de valorización del Proyecto de Valorización del Poblado.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 23072 del 5 de mayo de 2015, expedida por parte del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma la Resolución 094 del 22 de septiembre de 2014, notificada por aviso remitido mediante comunicación del 14 de mayo de 2015.

TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante, no tiene obligación de pagar suma alguna, por concepto de contribución de valorización por el proyecto mencionado en las resoluciones ya citadas.

CUARTA. Que igualmente, como restablecimiento del derecho, y si la Sociedad demandante se viere obligada a pagar suma alguna con fundamento en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, o deciden para mitigar sus daños pagar total o parcialmente la contribución, se ordene al FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN restituir lo pagado, junto con los intereses moratorios desde la fecha en que se realice el pago y hasta tanto se produzca el reembolso.

Subsidiariamente se condene a reintegrar las sumas canceladas por el demandante en virtud de los actos demandados debidamente indexadas.

QUINTA. Se condene en costas a la parte demandada.”

El Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en que la legalidad de la Resolución 094 de 2014 ya fue examinada en el marco de una acción de grupo, a través de la sentencia de 13 de octubre de 2015 del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En términos del demandado, tales pronunciamientos constituyen cosa juzgada en relación con la Resolución 094 de 2014 […] en razón a que los argumentos, los hechos de la demanda y la causa petendi presentada es idéntica a la que se debate en este proceso.”

2.- El auto apelado

La Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 27 de octubre de 2017, negó la excepción de cosa juzgada propuesta por la apelante, con fundamento en los siguientes argumentos:

[…] En el caso concreto, de la lectura de las sentencias proferidas en primera instancia, se advierte que la acción de grupo se formuló por los señores M.S.G. y F.J.G.G., en contra del Municipio de Medellín y el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, cuyas pretensiones estuvieron encaminadas a lograr la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014 y, a modo de restablecimiento del derecho, se declarara que los afectados con la valorización, no estaban obligados a pagar suma alguna.

Planteado así el petitum, se llega a la conclusión que, en principio, entre los afectados con la valorización se encuentra el aquí demandante, quien podría haber quedado incluido con el resultado de las sentencias proferidas por esta jurisdicción. No obstante, para esta Corporación lo anterior constituye una clara violación a las garantías del debido proceso, como lo son el derecho de defensa y contradicción, toda vez que al revisarse las actuaciones registradas en el Sistema Judicial Siglo XXI, se encuentra que la demanda en acción de grupo se admitió en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de marzo de 2015 , momento para el cual no habían concluido las actuaciones administrativas para la sociedad demandante, por lo que el reconocimiento o no del derecho por parte de la demandada FONVALMED, para esa época se encontraba en suspenso y por ello no puede afirmarse que BANCOLOMBIA S.A., hacía parte del grupo afectado.

Además, para cuando le notificaron el contenido de la última resolución (14 de mayo de 2015) , ya había fenecido la oportunidad para solicitar la exclusión del grupo afectado, por lo que tampoco se le puede exigir esta carga previo a formular su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de ser así se les estaría violando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, no existe identidad de partes entre los medios de control, toda vez que el actor de este proceso no conformó ni el grupo demandante ni el grupo afectado.

[…]

iii) identidad de objeto: Si bien es cierto en ambos procesos se juzga la legalidad de la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, también lo es que en esta oportunidad se impugna el acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso presentado por el demandante, por lo que NO existe identidad de objeto entre la acción de grupo y este medio de control.

En conclusión, al no reunirse todos los presupuestos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada, el Despacho NIEGA la prosperidad de este medio de defensa.” (Negrillas originales)

3.- El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que existe cosa juzgada por cuanto se dan los tres supuestos del artículo 303 del Código General del Proceso: i) existe identidad de objeto, al observar que tanto en la acción de grupo como en el presente medio de control se pretende la nulidad del mismo acto administrativo, ii) hay identidad de causa petendi, en la medida en que los fundamentos, los argumentos y las pretensiones en ambos procesos son los mismos y, iii) existe identidad de partes, toda vez que las decisiones proferidas dentro de la acción de grupo genera efectos frente a la parte actora, si se tiene en cuenta que ésta no se excluyó del grupo, en los términos en que se encuentra previsto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998.

Igualmente, señaló que en los pronunciamientos emitidos con ocasión de la acción de grupo se hizo un estudio de fondo acerca de la legalidad de la Resolución 094 del 22 de septiembre de 2014, decidiendo que ésta se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico.

4.- Traslado del recurso

4.1. En la misma audiencia inicial la parte actora se opuso al recurso presentado, debido a que, en su concepto, no podía excluirse del grupo, en los términos en que se encuentra contemplado en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, por cuanto no existe identidad de partes, ya que al momento de traslado de la demanda no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Bancolombia S.A. en contra de la Resolución 094 del 22 de septiembre de 2014, lo que hacía imposible que para aquel momento se pudiera excluir del grupo, pues la situación particular de la actora no se había consolidado y ésta podría modificarse o revocarse con ocasión del recurso.

Agregó que no hay identidad de objeto, teniendo en cuenta que los supuestos fácticos de las acciones son distintos, pues en el presente medio de control se plantea la necesidad de estudiar el caso particular de cada uno de los bienes inmuebles de los cuales es propietaria la sociedad actora, aspecto que, por la naturaleza de la acción, no era propio...

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