Auto nº 11001-03-24-000-2017-00434-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00434-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116417

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00434-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00434-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00434-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA- Contra decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante objeto de avalúo en procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia

Observa la Sala que el Ministerio de Transporte aduce que las normas en que se sustentó la providencia por medio de la cual se decretó la medida [...] no fueron invocadas por la actora en la solicitud. Sin embargo al revisar el escrito presentado por la parte demandante, obrante a folios 1 a 5 del cuaderno de medidas cautelares, se evidencia que no se invocaron los artículos 20 y 37 de la Ley 1682 de 2013, los cuales sirvieron de fundamento, entre otras normas, para proferir la decisión recurrida y, adicionalmente, hizo referencia a la totalidad de la Ley cuando advirtió: “(…) la función de la facultad para indicar los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, es del Instituto G.A.C. (IGAC) y no del Ministerio de Transporte”. Igualmente, en el traslado de la petición cautelar, el propio Ministerio de Transporte citó como fundamento de la defensa el mencionado artículo 37 de la Ley 1682. En otras palabras fue el Ministerio la autoridad que resaltó la relevancia de aquella disposición normativa, la cual fue interpretada por la Consejera sustanciadora, junto a las demás disposiciones superiores invocadas, en el sentido de advertir la incompetencia de dicha Cartera para expedir la resolución demandada. A su turno, la providencia recurrida se fundamentó en el artículo 23 de la Ley 1682, invocado por la demandante [...] y complementó la argumentación con los artículos 20 y 37 de la misma Ley. Situación que no puede llevar a afirmar que la providencia decretó la medida cautelar con fundamento en normas que no fueron invocadas por la demandante. Por el contrario, a partir del artículo 23 de la Ley 1683 de 2013, el auto integró otras disposiciones incluidas en la Ley, lo cual le permitió concluir, en un primer análisis, que el Ministerio de Transporte no era competente para expedir la resolución demandada.

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA- Contra decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante objeto de avalúo en procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para indicar los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia

[E]l Ministerio reiteró, al sustentar el recurso de súplica, que ostentaba las atribuciones jurídicas para expedir la decisión objeto de censura, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 105 de 1993, el artículo 1º de la Ley 1228 de 2008, y el artículo 2º del Decreto 087 de 2011, normas que fueron estudiadas en la providencia recurrida y que se refieren a temáticas que no están relacionadas con la determinación de los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben tenerse en cuenta para el avalúo de los bienes inmuebles destinados a proyectos de infraestructura de transporte. En efecto, el artículo 2º de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 definió los principios fundamentales del transporte; por su parte, el artículo 1º de la Ley 1228 del 16 de julio de 2008 se refiere a las categorías de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Víal Nacional; y, finalmente, el artículo 2º del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 establece las funciones del Ministerio de Transporte, sin que ninguna de ellas contenga una fuente clara de competencia de la cartera ministerial acusada relacionada con la facultad de expedir normas o criterios para la elaboración de los avalúos comerciales en materia de proyectos de infraestructura de transporte. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto del 31 de mayo de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 2684 del 6 de agosto de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2684 DE 2015 (6 de agosto) MINISTERIO DE TRANSPORTE (Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00434-00

Actor: C.O.F.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: No es procedente revocar la providencia en la que se decretó la suspensión provisional de una resolución expedida por el Ministerio de Transporte, si algunas de las normas en que se fundamentó el auto que decretó la medida no fueron expresamente invocadas en la solicitud de suspensión provisional.

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Transporte en contra del auto proferido el día 31 de mayo de 2018 por la C.M.E.G.G., por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 2684 del 6 de agosto de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte, “Por medio de la cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, para las entidades adscritas al Ministerio de Transporte”.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Por medio de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013[1], el Legislador confirió al Instituto G.A.C. (en adelante IGAC) la función de realizar el avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte; así mismo dispuso, entre otras cosas, que le correspondía “adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización”.

1.2. El IGAC expidió las Resoluciones números 898 del 19 de agosto de 2014[2], 1044 del 29 de septiembre de 2014[3] y 316 del 18 de marzo de 2015[4], normas en las que, para los avalúos comerciales en proyectos de infraestructura de transporte, definió el daño emergente y los conceptos que lo integran (artículo 17 Resolución 898 de 2014), tales como: 1) Notariado y Registro; 2) Desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles; 3) Desconexión de servicios públicos; 4) Gastos de publicidad; 5) Arrendamiento y/o almacenamiento provisional; 6) Impuesto predial; 7) Adecuación del inmueble de reemplazo, 8) Adecuación de áreas remanentes, y, 9) Perjuicios derivados de la terminación de contratos.

También definió lo que se entendía por lucro cesante y los conceptos que lo integran (artículo 18 Resolución 898 de 2014), a saber: 1) Pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble objeto de adquisición, y 2) Pérdida de utilidad por otras actividades económicas. Sin que dicha regulación estableciera un plazo para la presentación de la documentación con el fin de practicar el avalúo.

1.3. Por su parte, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución nro. 2684 del 6 de agosto de 2015, “Por medio de la cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, para las entidades adscritas al Ministerio de Transporte”, cuyo texto es el siguiente:

RESOLUCIÓN 2684 DE 2015

(agosto 6)

Diario Oficial No. 49.596 de 6 de agosto de 2015

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por medio de la cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, para las entidades adscritas al Ministerio de Transporte.

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 1o de la Ley 1228 de 2008 y 2 numeral 2.2 y 6 numerales 6.1 y 6.2 del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

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