Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 776116461

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03138-01 (AC)

Actor: E.S.E. APC ACUEDUCTO DE PIENDAMÓ MORALES (J.J.C.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el 24 de octubre de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, pero exhortó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para que active y ponga en funcionamiento el Comité de Verificación que el mismo despacho judicial confirmó en la sentencia de acción popular de 23 de agosto de 2010.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El demandante J.J.C.F., en su nombre y en representación del acueducto P.M., mediante escrito recibido el 30 de agosto de 2018, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados la providencia de 17 de agosto de 2018, por la que el Tribunal Administrativo del Cauca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción de multa que le fue impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante auto de 15 de noviembre de 2017, por no cumplir una orden dictada en el proceso de acción popular identificado con el radicado 19001-33-31-001-2007-00204-02.

En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente:

«…

Primera: Se me tutele a mí y a mí representada, el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, revocando providencia judicial - que decide grado de jurisdicción de consulta - del 17 de agosto de 2018., (sic) proferido por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dentro del radicado Nro. 19-001-33-31-001-2007-00204-02

Segundo: Se declare la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo AUTO I-646 del 15 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado primero Administrativo de Popayán, dentro del radicado Nro. 19-001-33-31-001-2007-00204-02

Tercero: Se vincule a EMCASERVICIOS SA ESP en virtud del artículo 225 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (sic para toda la cita)

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que el acueducto P.M. está constituido como una entidad sin ánimo de lucro de economía solidaria, con aportes de los mencionados municipios del departamento del Cauca.

Indicó que la actividad económica del citado acueducto, conforme al respectivo certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos, es la captación, tratamiento y distribución de aguas.

Señaló que su objeto social es la prestación eficiente de servicios públicos domiciliarios, iniciando con el acueducto regional que atiende a las comunidades urbanas y rurales de los municipios de M. y Piendamó.

Manifestó que la dirección y administración del mencionado acueducto se encuentra a cargo del Consejo de Administración y del gerente.

Relató las funciones del Consejo de Administración, el cual goza por ley de las atribuciones necesarias para la realización del objeto social; así como, las del gerente, quien ejerce la representación legal y ejecuta las decisiones de la asamblea general y el Consejo de Administración.

Afirmó que en contra del acueducto se instauró una acción popular con la finalidad de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración, el goce del ambiente sano, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Adujo que la referida demanda se interpuso porque los tanques del acueducto expulsaban residuos sulfatados o lodos a la laguna de Don Cruz o laguna de Piendamó, los cuales contenían sales disueltas que se descargaban directamente en fuentes naturales afectando el ecosistema del lugar.

Resaltó que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que con sentencia del 23 de agosto de 2010, accedió al amparo de los derechos colectivos, concedió un plazo de un año para que se realizaran los estudios, gestiones administrativas y financieras para la finalización de las obras de acondicionamiento requeridas y cesara el vertido de sedimentos en la mencionada laguna.

Precisó que la citada autoridad judicial también ordenó conformar el comité de seguimiento, el cual estaría integrado por el accionante, los coadyuvantes, los personeros de los municipios de Piendamó y M., así como el acueducto P.M..

Refirió que el señor Procurador 7 Judicial Ambiental y Agrario del Cauca con oficio del 9 de mayo de 2017, luego de las quejas de la comunidad y de inspeccionar la laguna, requirió al representante del acueducto para que le informara acerca del cumplimento de la sentencia emitida por el juzgado.

Señaló que ante el incumplimiento de la orden judicial el mencionado agente del Ministerio Público solicitó ante el juzgado la iniciación del incidente de desacato.

Refirió que el juzgado mediante providencia del 2 de agosto de 2017, requirió al gerente de dicha empresa para que acreditara el acatamiento del fallo del 23 de agosto de 2010 y que, al no recibir respuesta alguna con auto del 16 del mismo mes y año, decidió abrir el incidente por desacato en su contra.

Afirmó que con escrito presentado el 23 de agosto de 2017, él allegó al proceso un escrito a través del cual puso en conocimiento haber presentado - en calidad de representante legal del acueducto- una acción de tutela en contra de la providencia judicial que decidió la demanda colectiva, pero que esta fue «negada por improcedente» por el Tribunal Administrativo del Cauca. Asimismo, informó su dirección electrónica para efecto de las notificaciones y aportó copia del certificado de existencia y representación, en donde constaba el mismo correo.

Manifestó que a través de providencia del 13 de septiembre de 2017, el juzgado en cuestión lo declaró en desacato de la sentencia emitida en el proceso colectivo y, como consecuencia de ello, ordenó:

«PRIMERO: DECLARAR que el REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUEDUCTO DE PIENDAMO-MORALES DR. J.J.C.F. (sic), incurrió en desacato al fallo de la acción popular proferido por este Despacho el 25 de octubre de 2016.

SEGUNDO: SANCIÓNESE al REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUEDUCTO DE PIENDAMO-MORALES con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma que cada uno deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguiente a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Popular, cuenta de ahorros…del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos- Defensoría del Pueblo. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo.

TERCERO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUEDUCTO DE PIENDAMO-MORALES DR. J.J.C.F. (sic), para que proceda a dar cumplimiento inmediato a la sentencia del 23 de agosto de 2010.

…»

Precisó que los motivos que se esgrimieron en la precitada providencia se centraron en lo siguiente:

i) Que existía una dilación injustificada en el cumplimiento de la orden judicial.

ii) Que constituía una actitud renuente de su parte, por la inobservancia de acatar el fallo (elemento objetivo) y porque no existía material probatorio ni un «…pronunciamiento de la accionada que permita determinar que se haya realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 23 de agosto de 2010…».

Sostuvo que con auto del 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato, a partir de la providencia del 2 de agosto de 2017, inclusive, al considerar que la notificación del demandado no se había surtido debidamente al correo electrónico respectivo.

Adujo que con ocasión de lo anterior, el juzgado mediante providencia del 1° de noviembre de 2017 dispuso estarse a lo resuelto por el superior y, a su vez, dio apertura al incidente en su contra.

Señaló que con escrito de 7 de noviembre de 2017, solicitó cesar la actuación frente al incidente de desacato y que se le concediera una aplicación razonable de los términos, para el cumplimiento de los «… fines identificados en la secuencia lógica de planeación y de la sentencia de acción popular».

Añadió que a través de providencia del 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán lo declaró responsable por el desacato y, como consecuencia de ello, le impuso una multa de 5 salarios mínimos y lo requirió para que diera cumplimiento a la sentencia emitida en el proceso colectivo, al advertir que pese a sus solicitudes para que cesaran los efectos del incidente, existía una dilación injustificada en el cumplimiento de la orden judicial.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 17 de agosto de 2018 confirmó el auto anterior, al considerar que se encontraban demostrados los requisitos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, por lo siguiente:

a) Elemento objetivo: Se estipuló el término de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia para que se cumpliera, sin que ello ocurriera y,

b) Elemento subjetivo: Tampoco había logrado acreditar la realización de las «…obras ordenadas en la sentencia dictada hace 8 años, y apenas en el 2017 se suscribieron los contratos para la...

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