Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00195-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116613

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00195-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00195-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 30

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Reglamentación / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Elementos: Apoyo de sostenimiento mensual / APOYO DE SOSTENIMIENTO MENSUAL DEL APRENDIZ – Periodicidad / APOYO DE SOSTENIMIENTO MENSUAL DEL APRENDIZ – Monto durante la fase práctica: determinación de la tasa de desempleo para su cálculo / TASA DE DESEMPLEO DE REFERENCIA – Determinación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Características / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA - Supone la preexistencia de un marco normativo pasible de reglamentación POTESTAD REGLAMENTARIA – No se excedió al expedir el Decreto 451 de 2008 para llenar un vacío del artículo 30 de la Ley 789 de 2002 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria al existir un vacío normativo que debía reglamentarse y no resultar contrario a las normas y en los términos invocados por la parte actora. Igual ocurre con el cargo formulado con relación al artículo 6 constitucional, el cual, como se indicó ut supra 1, acápite “Normas invocadas como infringidas y concepto de violación”, el mismo se argumenta como la extralimitación en el ejercicio de sus funciones del Ministro de la Protección Social, al modificar notoriamente el propósito del inciso quinto del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, asunto que como quedó visto fue objeto de análisis y decisión en la sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 2010-00235-00 (1973). En relación con el argumento de la no necesidad de la reglamentación introducida por el Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008, también será descartada, en tanto como se ha visto, el acto acusado reglamentó el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, pues la norma dejaba un vacío que debía reglamentarse.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 14 de enero de 2019, C.O.G.L., R. 11001-03-24-000-2015-00325-00; y 28 de febrero de 2013, C.P: B.L.R. de P., Radicación 11001-03-25-000-2010-00235-00.

COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Hecha una revisión de las pretensiones y la causa petendi en ambos procesos, puede establecer la Sala que no se configura la excepción de cosa juzgada; nótese cómo si bien en ambos procesos el objeto es que se declare la nulidad del Decreto nro. 451 de 2008 y se invocan las mismas normas como infringidas, no ocurre lo mismo en relación con la causa petendi, atendiendo lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada cuando el nuevo proceso se funda en la misma causa que el anterior. En el caso bajo estudio, la causa para pedir en un caso es la irretroactividad y en el otro, el desconocimiento general de las disposiciones invocadas […] Derivado del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, ocurre el fenómeno de la cosa juzgada relativa cuando la sentencia en proceso anterior niega la nulidad pedida, caso en el cual, la cosa juzgada producirá efectos erga omnes sólo en relación con la causa petendi juzgada. En el presente caso, se observa que la sentencia de 28 de febrero de 2013, dentro del expediente 2010-00235-00 (1973), negó las pretensiones de la demanda y por tanto los efectos erga omnes de la cosa juzgada se producen respecto a su causa petendi, la cual como ya se analizó, no coincide con la del presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 30

NORMA DEMANDADA: DECRETO 451 DE 2008 (15 de febrero) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00195-00

Actor: A.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL TRABAJO)

Referencia: NULIDAD

Referencia: Acto Acusado Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008

Referencia: No es nulo el acto administrativo que determina la tasa de desempleo nacional a partir del promedio del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuando el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, define este criterio sin que las normas invocadas como infringidas establezcan lo contrario.

Tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes relativa, la sentencia que no acoge las súplicas de la demanda, únicamente cuando coinciden la causa petendi alegadas en ambos procesos y el contenido del petitum que no prosperó.

Referencia SENTENCIA

La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por ALEYDA MURILLO GRANADOS, en contra del Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo).

ANTECEDENTES

1. La demanda

La ciudadana A.M.G. formuló demanda en contra del Decreto nro. 451 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), con la pretensión que se declare la nulidad del Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008, “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 sobre el Contrato de Aprendizaje” [1].

La parte actora indicó como hechos de la demanda que el Congreso de la República expidió la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002, la cual en su artículo 30 reguló algunos aspectos del contrato de aprendizaje, entre ellos el relativo al apoyo de sostenimiento de los estudiantes vinculados a través de esa modalidad. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008, el cual refiere que el mismo rige a partir de su publicación, estando ambas normas vigentes para la fecha de la presentación de la acción.

1.1. Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación

La parte actora consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 189 numeral 11 y 6 de la Constitución Nacional, así como el artículo 30 de la Ley 789 de 2002.

En relación con el numeral 11 del artículo 189 constitucional indicó que el acto acusado, de carácter reglamentario, desbordó lo previsto en la Ley 789 de 2002 por cuanto consagró modificaciones y/o restricciones no previstas en la ley, lo cual se traduce en su violación, el desconocimiento de la Constitución, un claro exceso de la facultad reglamentaria y ser innecesaria. Precisó que:

a.) Dicho exceso se advierte en la medida que del inciso 1 del artículo 30 de la Ley 789 de 2002 indica que es de la naturaleza del contrato de aprendizaje el que el estudiante perciba “un apoyo de sostenimiento mensual”; el literal d) del inciso 2 del mismo artículo, al definir los elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje, señala que “el apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje”; el inciso 3 ibídem ordena que “durante toda la vigencia de la relación”, el estudiante recibirá de la empresa “un apoyo de sostenimiento mensual”; finalmente los incisos 3 y 4 del mismo artículo 30 señalan qué porcentajes de salario mínimo mensual recibirá el aprendiz a título de apoyo de sostenimiento (50% y 75% del smlmv, mensual durante las fases respectivas del proceso de aprendizaje). De lo anterior concluye la parte actora que el legislador quiso que el apoyo de sostenimiento extra[2] conservara las mismas características de los apoyos de sostenimiento ordinarios, estas son, se perciben de manera simultánea (durante) con el proceso de aprendizaje, y será pagadero mensualmente.

Agregó que, con la expedición del acto acusado, se introduce una serie de restricciones a la norma legal, a saber: “1) Transforma el apoyo de sostenimiento que habitualmente se percibe de manera mensual en un ingreso que, merced a la restricción impuesta se percibirá, ya no mensualmente como ocurre de ordinario, sino, anualmente (…) 2) Al remitir al cálculo de la tasa nacional de desempleo al parámetro del promedio anual, se desnaturaliza la finalidad de los apoyos de sostenimiento, la cual consiste en que los aprendices lo perciban durante o simultáneamente con el proceso de aprendizaje y no cuando, muy seguramente, hayan finalizado su vínculo como aprendices con el SENA y con el empresario patrocinador (…) 3) Así mismo, cuando se remite el cálculo de la tasa de desempleo nacional al promedio del año inmediatamente anterior, el decreto introduce un factor innecesario de incertidumbre, pues, no establece quienes se beneficiarán del promedio así obtenido, toda vez que bien podría alegarse que se benefician los aprendices que estaban en la fase práctica antes del mencionado cálculo o, igualmente, podrían alegar el beneficio los vinculados como aprendices en fase práctica a partir del momento en que se obtenga el mencionado promedio…”

b) Argumentó que la reglamentación introducida por el Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008 es innecesaria, en la medida que según la Ley la naturaleza del apoyo de sostenimiento es claramente mensual, por lo que la única reglamentación acorde debería indicar que para determinar la tasa de desempleo nacional en cumplimiento del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 789 de 2002 es la tasa nacional promedio del periodo comprendido entre el 1 y el 30 del mes inmediatamente anterior, pues es lo que se desprende naturalmente de la lectura del artículo.

Visto lo anterior, se advierte que el citado artículo 30...

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