Auto nº 76001-23-33-000-2014-01054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2014-01054-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116649

Auto nº 76001-23-33-000-2014-01054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2014-01054-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2014-01054-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente contra actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Fuente del daño antijurídico / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conteo del término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se configuró

[E]s evidente que la parte demandante conocía que el acto que le generó el perjuicio fue la Resolución n.º 1779 del 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se le fijaron los honorarios en un monto que no consideraba acorde con su gestión, por lo cual agotó la sede administrativa frente a ese acto administrativo particular, del cual sí puede decirse que constituye la fuente del daño alegado en el presente proceso. (…) Así, teniendo en cuenta que la fuente del daño consiste en una serie de actos administrativos proferidos por la entidad demandada, resulta imperioso concluir que en el presente caso el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa -como lo consideró el demandante- ni el de controversias contractuales - como lo afirmó el a quo-, pues aparte de que a través de estas acciones no puede sustituirse la de control de nulidad y restablecimiento, lo cierto es que un estudio de fondo del caso acarrearía verificar la legalidad de las decisiones adoptadas en las referidas resoluciones. (…) [S]e advierte que no existía un contrato entre el actor y la entidad, pues según las prescripciones de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales deben constar por escrito, por ende, el medio de control no podía ser el contractual, como lo afirmó el a quo, pues lo que se verifica en este caso es la existencia de una relación legal y reglamentaria, la que de suyo debe ser analizada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a fuente del año la constituyen los actos administrativos, es decir, la Resolución n.º 1779 del 30 de noviembre de 2010, por la cual fue nombrado y en la que se determinó en un porcentaje del 8% de las ganancias netas los honorarios del actor y la comunicación 601-3141-2012 del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se le negó la petición de incrementar sus honorarios, a la vez que se le ordenó devolver los dineros que se había girado por concepto de anticipos. (…) En este sentido, debido a que en el presente caso la comunicación 601-3141-2012 fue notificada el 26 de noviembre de 2012, según se lee de la anotación en el cuerpo del acto, esta quedó ejecutoriada y adquirió firmeza, por tal motivo, y atendiendo lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad de cuatro (4) meses será contabilizado a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, a partir del 27 de noviembre de 2012. (…) Bajo el parámetro antes descrito, se tiene que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía ser presentada hasta el 27 de marzo de 2013. (…) Aunque el a quo no lo tuvo en cuenta, la Sala advierte que junto con la demanda el actor aportó constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, se observa que dicha solicitud fue radicada el 25 de junio de 2013, es decir, cuando ya habían vencido los 4 meses previstos en la norma ejusdem como término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra actos administrativos de carácter particular / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Eventos excepcionales

Pese a que el presente asunto fue radicado ante esta jurisdicción mediante el medio de control de reparación directa, no puede pasarse por alto que la procedencia del medio de control depende de la fuente del daño, de suerte que cuando proviene de un acto administrativo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que frente a hechos, omisiones u operaciones administrativas lo adecuado es la reparación directa; respecto de controversias originadas en un contrato de carácter estatal, el medio procesal idóneo es el de controversias contractuales. (…) [E]xisten eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de existir actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Fijó honorarios profesionales / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Origen. Actos administrativos / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Para que se demuestre debe desvirtuarse la legalidad de los actos administrativos / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No puede alegarse a partir de la costumbre

[E]l demandante pretende que, a través del medio de control de reparación directa, se declare que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación, se enriqueció injustamente a su costa, pues en su criterio los honorarios que le pagaron como contraprestación por la gestión que adelantó como depositario provisional, son irrisorios y desconocen los acuerdos verbales que realizó con el Subdirector de Bienes de la entidad, con el fin de que se le asignaran unos honorarios superiores, circunstancia que la accionada pasó por alto. (…) [S]i el actor no estaba conforme con los honorarios (…) fijados debió atacar por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho el acto que le asignó honorarios por sumas que son inferiores a las que le correspondían. (…) Acudir al medio de control de reparación directa para pretender demostrar un supuesto enriquecimiento sin causa bajo la idea de que le correspondían unos montos superiores, sin haber controvertido las resoluciones que fijaron los honorarios y le negaron la petición de que sean aumentados -actos que dicho sea de paso gozan de presunción de legalidad y se encuentran vigentes y en firme- no resulta viable, pues la fuente del daño a todas luces la constituyen los actos administrativo que, mientras no sean declarados nulos, seguirán surtiendo efectos. (…) Tampoco encuentra la Sala de recibo el argumento del actor según el cual la entidad acostumbraba a realizar dichas prácticas, valga decir, la realización verbal de contratos o acuerdos, pues es principio general del derecho que la costumbre constituye fuente de derechos únicamente cuando no es contra la ley o de espaldas a ella, y en este caso había un acto administrativo previo que estableció un porcentaje por concepto de honorarios que no podía desconocerse, de modo que no puede justificarse en la costumbre para alegar supuestos incumplimientos o mucho menos un enriquecimiento de la entidad, teniendo en cuenta que nunca controvirtió dichos actos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01054-01(54515)

Actor: L.A.A.F.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de enero de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que el medio de control escogido no era el idóneo y fue promovido por fuera del término de caducidad (fl. 592 - 600, c. ppal.).

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2014, el señor L.A.A.F., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia- Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones (fls. 575 - 576, c. 1)

D. a LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, representada por la D.M.M.P.F., o por quien haga sus veces, DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA por parte de la DNE en liquidación, y el detrimento patrimonial que le fue ocasionado al señor L.A.A.F., al NO cumplir el ente enriquecido, el ofrecimiento que hizo verbalmente del...

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