Auto nº 18001-23-31-000-2005-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 18001-23-31-000-2005-00295-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116657

Auto nº 18001-23-31-000-2005-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 18001-23-31-000-2005-00295-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Marzo 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2005-00295-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 353

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA – Declara desierto el recurso / DEBER DE SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA – Incumplimiento


El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (…) La parte demandante interpuso apelación adhesiva antes de vencer el término para alegar de conclusión en segunda instancia; sin embargo, omitió señalar las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la sentencia dictada por el a quo el 20 de noviembre de 2017, tal como se deduce del contenido del memorial allegado para tal fin. Pues bien, la presentación en debida forma de la apelación adhesiva, por lo precisado en el acápite anterior, no se agota con la simple manifestación de interponerla, sino que implica la carga de individualizar los puntos con los que no se está de acuerdo y de razonar la inconformidad con cada uno de estos, deber que en el sub lite no se observó, por manera que deberá declararse desierto el recurso, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C .


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308


APELACIÓN DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA DICTADAS POR TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Regulación normativa del Decreto 01 de 1984 / APELACIÓN ADHESIVA – Reglas que la rigen / DEBER DE SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN ADHESIVA / SUSTENTACIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS


En virtud de lo señalado en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, las sentencias de primera instancia son apelables dentro de los 10 días siguientes a su notificación, para lo cual “el recurso (…) se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior (…)”. A su vez, el artículo 353 del C.P.C. señalaba que la parte que no apeló la sentencia podía adherirse al recurso de otra de las partes, hasta el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (…) Cuando en los anteriores términos alguno de los sujetos procesales opta por adherirse a la apelación instaurada por su contendiente queda supeditado a la voluntad de aquél, pues la adhesión queda sin efecto si el apelante principal desiste del recurso interpuesto. La parte que recurre de manera adhesiva debe explicar los motivos por los cuales estima que el fallo debe modificarse o revocarse, pues esta modalidad de apelación se rige por las reglas de sustentación de la de carácter ordinario, tal como lo ha sostenido la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación (…) [A] juicio de la referida Sección, a la apelación adhesiva le resulta aplicable el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C., que prevé: “[p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (…) En este sentido, la apelación adhesiva debe sustentarse, dado que el hecho de que se permita recurrir a ella con posterioridad al término de ejecutoria de la decisión, no la releva de su naturaleza de medio de impugnación de carácter ordinario y de su característica de delimitar la competencia del juez de segunda instancia, a través de las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por quien resultó afectado con la providencia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. Este despacho en providencia del 1º de octubre 2018 , explicó que, la obligación de sustentar los recursos ordinarios, como el de apelación –en sus modalidades de principal y adhesiva–, no supone un deber para el recurrente de plantear su desacuerdo mediante fórmulas sacramentales o formalidades específicas, pues basta que del escrito presentado o de la intervención –en el caso de los procesos orales– el juez pueda derivar argumentos coherentes y suficientes que habiliten su competencia en segunda instancia, la cual, como se precisó, se fija en atención a los puntos apelados, con las excepciones de ley.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 353


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la equivalencia que existe entre la apelación principal y la de carácter adhesivo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-165 de 1999.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00295-01(62574)


Actor: GLORIA DE J.D.V.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: Apelación adhesiva / Oportunidad para interponerla / Obligación de sustentar la inconformidad con la sentencia de primera instancia.


El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. A N T E C E D E N T E S


1. El 3 de agosto de 20052, la señora G. de J.D.V., a través de apoderada judicial...

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