Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00138-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116661

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00138-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00138-00
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 206 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara parcialmente fundado / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Metro Cali S. A.


En virtud del contrato de obra pública N° 5.4.7.08.09 del 21 de diciembre de 2009, el consorcio CC se obligó para con la empresa estatal M.C.S. a adelantar la “revisión y ajuste de los estudios y diseños y construcción del corredor Centro Troncal Aguablanca y obras complementarias del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros de Santiago de Cali”. […] Durante la ejecución del objeto contractual, en varias oportunidades se evidenció la necesidad de pactar obras no previstas en el clausulado inicial, por diferentes causas. Ello conllevó a que las partes llegaran a celebrar 24 actas de modificación del contrato –algunas de las cuales incluyeron acuerdos de adición y prórroga-, así como a suscribir tres contratos adicionales. […] [E]l consorcio CC, hoy convocante, señaló en la demanda que M.C.S. había incumplido parcialmente sus obligaciones contractuales, entre otras razones, por no entregar oportunamente una parte de los diseños que estaban a su cargo y por no pagar algunas de las obras ejecutadas por el contratista y recibidas tanto por el interventor como por la misma entidad. […] La controversia fue resuelta por el tribunal arbitral en el laudo de fecha 7 de junio de 2018 […] en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. […] [S]e concluye que el tribunal de arbitramento incurrió en fallo ultra petita, en los numerales 15.2 y 15.3 del acápite resolutivo del laudo impugnado, puesto que en ellos impuso condena en contra de M.C.S. y a favor del consorcio CC, por sumas superiores a las señaladas por la parte convocante en el juramento estimatorio. […] [L]os árbitros no incurrieron en la causal de fallo en conciencia, porque estudiaron el contenido y alcance del contrato a la luz del Código Civil y de otras normas del ordenamiento, además de acudir a las pruebas allegadas por ambas partes.


RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Naturaleza y características


La Sección Tercera del Consejo de Estado en la jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez del laudo, examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.


LAUDOS ARBITRALES / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO – Causal séptima


El arbitraje en derecho constituye la regla general aplicable a la contratación estatal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 […] . [E]l fallo en conciencia se identifica con la proposición “ex equo et bono” porque el panel arbitral, al margen de un parámetro normativo o legal, aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno”, ateniéndose a su leal saber y entender. En otros términos, la causal del fallo en conciencia o en equidad opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio. […] [E]n este punto de crítica esbozado por el recurrente, tampoco hubo lugar a un proveído dictado en conciencia, pues su adopción no se hizo al margen del ordenamiento jurídico ni con prescindencia total de las pruebas, sino con base en estas, previamente valoradas. […] Por tanto, se trata de una decisión que el tribunal adoptó en derecho y no bajo su exclusiva e íntima convicción -como lo pretendió aducir la parte convocada- puesto que se fundamentó en las probanzas del proceso. […] Como lo ha reiterado la jurisprudencia, una decisión equivocada no se equipara ni se identifica con un fallo dictado en conciencia, ni el desacuerdo de una de las partes con los razonamientos hechos en el laudo hace procedente la indicada causal, puesto que el recurso de anulación no se previó como forma de apertura de una nueva instancia de discusión sobre el fondo de la controversia.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 7


FALLO EN CONCIENCIA POR AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA – Noción


[E]n lo que atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, la causal tiene lugar cuando, en efecto, la decisión no se fundó en valoración alguna de los elementos probatorios allegados a la causa arbitral, determinantes para resolverla. En esa medida, solo cuando el laudo se aparta absolutamente de los elementos de prueba sin justificación alguna, u omite totalmente la valoración probatoria, surge la decisión o fallo en conciencia, vicio este que, por el contrario, no ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que consideran correcta las partes, o fundan la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta. Esto se explica porque el fallo en conciencia se caracteriza por contener una decisión sustentada únicamente en la convicción íntima y personal del juez, de suerte que, cuando este funda su proveído en las pruebas, aún de manera parcial o equivocada, el fallo es en derecho.


LAUDOS ARBITRALES / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS – Causal novena


Como un desarrollo del principio procesal de congruencia –que dicta que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con la ley-, el ordenamiento prevé la prohibición de proferir condena contra el demandado por causa diferente a la invocada en la demanda –fallo extra petita-, en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella –sentencia ultra petita-, o dejar de resolver cuestiones sometidas a la decisión judicial o arbitral –fallo citra o infra petita-. Tales reglas se encuentran contenidas en el artículo 281 del Código General del Proceso, normativa que, adicionalmente, advierte que “si lo pretendido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”, lo cual cierra el camino a la posibilidad de que la condena impuesta en el fallo de mérito pueda sobrepasar las cantidades solicitadas en el libelo. En lo que respecta al laudo arbitral, el artículo 1, inciso 3, de la Ley 1563 de 2012 señala que este constituye “la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”. Por tanto, el laudo debe sujetarse igualmente al principio de congruencia, puesto que se trata de una providencia que pone fin a un litigio delimitado por las pretensiones y hechos de la demanda, así como por las excepciones propuestas por la parte convocada.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281


JURAMENTO ESTIMATORIO – Noción


Tal figura se encuentra prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, norma...

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