Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03258-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03258-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03258-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia/ SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

[L]a Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.

Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. (…) Por las anteriores razones, es claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. (…) para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes pensionales. (…) Por lo anteriormente expuesto, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar la protección invocada, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales ni configurados los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por la parte actora en contra del Tribunal demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T.. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03258-01(AC)

Actor: ALBA C.L.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 31 de octubre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Por escrito radicado el 10 de septiembre de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, la señora A.C.L.H., quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró lesionado dicho derecho, con la expedición de la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por dicha autoridad judicial, a través de la cual revocó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., que había accedido a las pretensiones de reliquidación de la pensión de la tutelante con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio para, en su lugar, denegarlas.

Con base en lo anterior, pidió que se deje sin valor y efecto la providencia objeto de tutela, la cual fue emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2016-00355-01.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. H

Informó que a través de proveído de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reliquidar la pensión de la actora, quien se desempeñó como docente oficial, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado.

Expuso que mediante sentencia de 24 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la anterior decisión, con fundamento en que para liquidar la pensión de la actora solo se debía tener en cuenta la asignación básica, por cuanto no se encuentra probado que frente a los demás factores salariales, se hayan realizado las respectivas cotizaciones y, además, no están enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año.

  1. Sustento de la petición

Manifestó que el Tribunal demandado omitió aplicar las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 (artículo 279), 812 de 2003 (artículo 81) y el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 1º).

Invocó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se estableció que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

  1. Trámite en primera instancia

Por auto de 18 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, al juez Séptimo Administrativo del Circuito de P., al Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Fiduprevisora S.A.

Adicionalmente, les otorgó a las vinculadas el plazo de dos (2) días para contestar la solicitud de amparo.

  1. Contestación

5.1. F. S.A.

El coordinador de tutelas de la entidad manifestó que la presente acción es improcedente, dado que las entidades actuaron conforme a la normativa establecida.

5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda

El magistrado ponente de la decisión objeto de controversia adujo que la decisión adoptada tuvo sustento en las sentencias de la Corte Constitucional a través de las cuales se ha establecido que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición.

5.3. Ministerio de Educación Nacional

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad señaló que no se configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  1. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, concedió el amparo deprecado y dejó sin efectos la providencia objeto de tutela, con base en lo siguiente[1]:

Argumentó que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes oficiales por lo que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de dicha normativa no opera para ese tipo de empleados, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y que incluso la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018, aclaró que ellos pertenecen a un régimen exceptuado.

Consideró que no es posible aplicar a los docentes las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por cuanto estas no regulan el caso concreto.

  1. Impugnación

Por escrito radicado el...

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