Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03805-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03805-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03805-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público


[L]a Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, el cual ha debido acudir, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, (…). Asimismo, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que la vinculación del señor [S.R.] no fue precaria toda vez que: prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde 1978, la parte actora no demostró que existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial y no se ha desvirtuado la presunción de buena fe del señor [S.R.]. (…). Por lo precedente, teniendo en cuenta que el amparo solicitado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, no se debió denegar, sino declararse improcedente (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03805-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO - SEBASTIAN RIVAS Y OTROS




La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1 contra la sentencia de 16 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado2, que negó el amparo solicitado.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó3, el Tribunal Administrativo de Choco4 y el señor SEBASTIÁN RIVAS, porque, a su juicio, las sentencias proferidas el 20 de marzo de 2015 y 19 de abril de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-003-2014-00343-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión devengada por el señor RIVAS, con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.





I.2.- Hechos


Sostuvo que el señor SEBASTIÁN RIVAS, nació el 10 de enero de 1945, prestó sus servicios al Estado así:

-. En el Ministerio de Salud Pública desde el 24 de julio de 1978 al 30 de diciembre de 1995.


-. En el Ministerio de Salud Pública desde el 1o. de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2001.


-. En el Ministerio de Salud Pública desde el 01 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2005.


Precisó que el último cargo desempeñado por el señor SEBASTIÁN RIVAS fue el de en Salud Familiar y Comunitaria.


Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL5 mediante la Resolución 14995 de 17 de junio de 2002, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del mencionado señor.


Indicó que el señor S.R. solicitó la reliquidación de su pensión a dicha entidad, la cual fue accedida mediante la Resolución 51567 de 2 de octubre de 2006.


Señaló que nuevamente el mencionado señor solicitó la reliquidación de su pensión a CAJANAL, petición que le fue denegada mediante la Resolución 03404 de 29 de enero de 2009.


Sostuvo que el 18 de septiembre de 2013, de nuevo le solicitó la reliquidación de su pensión, que también se le negó por encontrar la pensión reconocida conforme a derecho a través de la Resolución RDP 046302 de 4 de octubre de 2013.


Que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se resolvieron de manera confirmativa mediante las resoluciones RDP 050114 de 29 de octubre y RDP 050761 de 31 de octubre de 2013.


Adujo que inconforme con las anteriores decisiones el señor S.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, tendiente a que se declarara la nulidad de las resoluciones 51567 de 2 de octubre de 2006, 03404 de 29 de enero de 2009, RDP 046302 de 4 de octubre de 2013, RDP 050114 de 29 de octubre y RDP 050761 de 31 de octubre de ese año.


El Juzgado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, resolvió:


[…]

PRIMERO: Negar las excepciones de mérito de FALTA DE COMPETENCIA SUBJETIVA - COBRO DE LO NO DEBIDO - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.


SEGUNDO: Que se Declarase la nulidad parcial de la Resolución No 51567 del 02 de octubre del año 2002, en relación a que reconoció la pensión del accionante, pero no la liquidó en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

TERCERO: Que se Declarase la de la Resolución No 03404 del 29 de enero de 2009, en cuanto negó la reliquidación del 17 de junio de 2002, en relación a que reconoció la pensión del accionante, pero no la liquido en cuenta del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


CUARTO: Que se Declarase la de la Resolución No 03404 del 29 de enero de 2009, en cuanto negó la reliquidación del actor, con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


QUINTO: Que se declarase la de la Resolución No RDP 046302 del 04 de octubre de 2013, en cuanto negó la reliquidación del actor, con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


SEXTO: Que se Declarase la de la Resolución No RDP 050761 del 31 de octubre de 2013, en cuanto resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución RDP 046302 del 04 de octubre de 2013.


SÉPTIMO: Que se Declarase la de la Resolución No RDP 050114 del 29 de octubre de 2013, en cuanto resuelve un recurso de reposición y confirma la resolución RDP del 04 de octubre de 2013.


OCTAVO: Que a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de Vejez a favor del demandante señor S.R., identificado con la cédula de ciudadanía No 11.785.567, reconocida mediante resolución No 14995 del 17 de junio de 2002, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, el (Asignación básica - bonificación por servicios prestados - reajuste salarial - prima de servicios - prima de navidad - prima vacacional - prima semestral - prima alimenticia - prima de transporte).

[…]”.


La UGPP interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el que fue decidido por el Tribunal mediante la sentencia de 19 de abril de 2018, en la que dispuso:


[…]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia Nº 31 del 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:


OCTAVO: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante señor S.R., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 11.785.567 reconocida mediante resolución Nº 14995 del 17 de junio de 2002, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta como los factores salariales la asignación básica – bonificación por servicios prestados – prima de servicios – prima de navidad – prima vacacional – prima semestral – prima alimenticia – prima de transporte”.

[…]”.


Para tal efecto, el Tribunal consideró que:


[…]

Se tiene que el motivo de inconformidad de la demandante radica en el hecho de que la entidad demandada se negó a reliquidarle su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, que no tuvo en cuenta lo contenido en la Ley 33 de 1985.

Revisadas la pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que el demandante durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, del 31 de enero de 2005 al 31 de enero de 2006, devengó los siguientes conceptos asignación básica, prima de servicios, prima de transporte, prima alimenticia, prima de navidad, prima vacacional y bonificación, según certificación que allegó en medio magnético folio 117.


Analizada la Resolución Nº 51567 del 2 de octubre de 2002, observa la Sala que la entidad demandada, para reliquidar la pensión de jubilación del actor sólo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (fl. 5-7). Siendo que el actor debieron incluírsele en la liquidación de la pensión los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional comprendido entre el 31 de enero de 2005 al 31 de enero de...

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