Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02369-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02369-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02369-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[C]onsidera la Sala que la actuación del juez no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que la autoridad aplicó en su literalidad expresa Ley 33 de 1985 en su artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985, que limita la inclusión de factores para determinar el salario base de liquidación, en aquellos sobre los cuales se fundamentaron los aportes pensionales. (…) la sentencia de unificación citada no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, (…) En tal sentido, este criterio no resulta aplicable al caso en particular, (…) Por las anteriores razones, es claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. (…) En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, (…) y, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes pensionales. Por lo anteriormente expuesto, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar la protección invocada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02369-01(AC)

Actor: CIELO DE LA T.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada en contra del fallo del 31 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

La parte accionante con escrito recibido el 16 de julio de 2018, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia del 14 de febrero de 2018, dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Lo anterior, por cuanto con dicha decisión se revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, para en su lugar, negar la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

En consecuencia, la parte actora solicitó se deje sin efectos la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 y, como consecuencia se ordene al Tribunal demandado profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que laboró como docente oficial, por lo que al cumplir los requisitos de ley, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 674 del 21 de diciembre de 2004, la cual se liquidó únicamente con la asignación básica percibida, sin incluir la prima de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Agregó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de desvirtuar la legalidad del aludido acto administrativo y, como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico.

Adujo que el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que en atención a que su régimen pensional era el previsto en la Ley 33 de 1985, le asistía el derecho a la reliquidación pensional solicitada con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional.

Añadió que la entidad demandada, en aquel proceso, presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que con providencia del 14 de febrero de 2018, la revocó, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Específicamente, en dicho fallo se indicó:

«…en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que revocar la decisión de primera instancia, puesto que el análisis elaborado por el a-quo estuvo encaminado ineludiblemente a la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior al retiro definitivo, empero, según obra … en el formato único para la expedición de certificado de salarios, en el recuadro de factores salariales, solamente aparecen enlistados en la normativa arriba transcrita [Ley 33 de 1985, modificada por Ley 62 de 1985] la asignación básica, y en la resolución por medio de la cual le fue reliquidada (sic) la pensión de jubilación …se le tuvo en cuenta únicamente la asignación básica.

Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación …se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales …puesto que por una parte no se encuentra probado que frente a aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado, artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985…»

  1. Sustento de la petición

Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuraron los siguientes defectos:

i) Defecto sustantivo:

Manifestó que el Tribunal demandado omitió aplicar las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 (artículo 279), 812 de 2003 (artículo 81) y el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 1º).

ii) Desconocimiento del precedente

Señaló que la autoridad judicial demandada no atendió lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la liquidación de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 procede con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

4. Actuación procesal en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 19 de julio de 2018, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal demandado, así como a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduprevisora S. A., como terceros con interés en el resultado del proceso.

A su vez, entre otros asuntos, requirió el expediente ordinario en préstamo.

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

La referida autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación:

Indicó que si bien procede la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003...

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