Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2012-00148-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117149

Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2012-00148-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-31-000-2012-00148-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Subordinación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles

La Subsección concluye que el demandante prestó sus servicios personales a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, a través de funciones propias de la entidad, las cuales constan en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, mediante sucesivas vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios celebradas entre el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, es decir, por un lapso de 3 años y 2 meses fue contratado para atender las funciones de protección en forma permanente. Ello evidencia el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios profesionales desdibujándose la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios. La naturaleza de la función desarrollada por el accionante, la cual consistía en brindar seguridad al beneficiario del programa de protección, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad en las distintas misiones. Dichas labores, comportan una «subordinación continuada», pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para el ejercicio de las mismas, el demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS como armamento y vehículo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podría afectar el éxito de la labor desarrollada. (…). De conformidad con el material probatorio del proceso y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el accionante como escolta, se concluye que existió una relación laboral entre éste y el Departamento Administrativo de Seguridad, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios, tal como lo encontró el a quo, desde 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007. (…). Las acreencias laborales y prestaciones sociales reclamadas por el accionante se encuentran prescritas, salvo en lo que a los aportes de pensión se refiere, por su carácter de imprescriptibles.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997. En relación con el carácter subordinado de la labor a cargo de los escoltas del DAS, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2014, radicación: 0480-12. En relación con la prescripción de los derechos emanados del reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00148-01(0883-18)

Actor: Y.F.S.P.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS, HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Y.F.S.P. contra el Departamento Administrativo de Seguridad, D., hoy Unidad Nacional de Protección.

ANTECEDENTES

El señor Y.F.S.P., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad, D., hoy Unidad Nacional de Protección.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad del Oficio DAS.S.HUI.SUBD. 652303-1 del 4 de agosto de 2011 suscrito por el DAS por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión de la relación laboral existente con la misma entidad.

- Pretensiones principales

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad, D., existió una relación laboral, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con esta, desde el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

3. Se condene al pago de todas las prestaciones sociales derivadas de dicha relación, tales como, auxilio de cesantías, primas de navidad, vacaciones, riesgo, servicios, vacaciones, bonificación por servicios, horas extras y trabajo suplementario. Y a su vez, teniendo en cuenta los referidos emolumentos, se reliquiden los salarios y demás prestaciones causadas durante todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral, esto es, del 8 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.

4. Se ordene a favor del demandante la devolución de los aportes, por concepto de salud y pensión, efectuados al sistema de seguridad social, que por disposición legal le correspondían al empleador. Así como también de los dineros descontados por retención en la fuente de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con el DAS.

5. Se condene al pago de intereses corrientes e indexación sobre las sumas reconocidas.

- Pretensiones subsidiarias:

6. Que se declare la nulidad de todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y el actor Y.F.S.P. entre el 8 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

7. Por consiguiente, que a título de restablecimiento se declare que entre las partes existió una relación laboral y se condene al pago de las prestaciones sociales descritas en los numerales 3, 4 y 5.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El demandante se desempeñó como escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, D., a través varios contratos de prestación de servicios durante dos periodos, el primero desde el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y el segundo del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

2. El señor Y.F.S.P. indicó que durante el tiempo en el que estuvo vinculado al DAS tuvo una relación de carácter laboral con la entidad, toda vez que se cumplieron los requisitos propios de la misma, tales como pago de salario, subordinación y prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, y además por cuanto realizaba las actividades propias de un escolta de esa institución.

3. El 14 de julio de 2011 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales y la devolución de los descuentos efectuados.

4. El DAS mediante el Oficio DAS.S.HUI.SUBD 652303-1 del 4 de agosto de 2011 denegó el reconocimiento y pago deprecado por el accionante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2 inciso 2, 6, 11, 13, 53, 83 88, 90, 216, 221 y 223 de la Constitución Política; 87, 136, 137, 138 y 139 del CCA; 2 del Decreto 643 de 2004.

El demandante, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, advirtió que entre las partes no existió un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como quiera que dichos contratos son utilizados por el Estado para realizar una obra o labor determinada que corresponde a asuntos que no forman parte de las funciones propias de la entidad, sino que se relacionan con su administración y funcionamiento, o en los eventos en los que se requiere de conocimientos especializados por parte del contratista.

Denotó que en la planta de personal del DAS, en el área operativa, existe el cargo de agente escolta, código 205, grado 5, tal como consta en los Decretos 2759 de 2009 y 644 de 2004. Así mismo, aseveró que en virtud de los contratos suscritos desde el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007 desarrolló actividades misionales de la entidad, le fueron suministrados los elementos necesarios para su ejercicio, estuvo sometido a las directrices impartidas por la oficina de protección del DAS y laboró bajo el cumplimiento de horario y turnos preestablecidos.

De igual manera afirmó que en atención a la sucesiva celebración de los contratos denominados de prestación de servicios, se generó una relación laboral que le otorga el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales propias de un escolta de planta. Seguidamente, resaltó que en la labor desarrollada se configuró el elemento de subordinación, debido a que protegió a una persona en nombre del Estado, utilizó los elementos de dotación que le proporcionó la institución, estuvo sometido al horario del protegido y a las directrices de la demandada; circunstancias que logran evidenciar que lo que se pretendía con la suscripción de este tipo de contratos era desconocer una verdadera relación laboral y por ende los derechos prestacionales que se derivan de la misma.

Por último, enfatizó que independientemente de las...

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