Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04472-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04472-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04472-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04472-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04472-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SANCIÓN O INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Sometida al fenómeno de prescripción trienal / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA TRATÁNDOSE DE DOCENTES OFICIALES - Conforme a la Regla Jurisprudencial de Unificación del Consejo de Estado

La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó las razones por las que era dable aplicar los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 4 del Decreto 2831 de 2005, para establecer la fecha en que se causó la sanción moratoria deprecada por la accionante y la configuración del término de prescripción extintiva. De igual manera se observa que aplicó el precedente jurisprudencial trazado por la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, en cuanto a que, “[L]a sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […]”.Con base en el referido análisis y del acervo probatorio allegado al expediente arribó a la conclusión de que se configuró el fenómeno prescripción extintiva de las acreencias reclamadas por la accionante. Aunado a ello, frente al asunto que en este caso se discute, la Sala observa que la Corporación en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó, entre otras, las reglas jurisprudenciales para la aplicación del término prescriptivo de la referida sanción moratoria tratándose de docentes oficiales, las cuales concuerdan con la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. (…) [N]o se advierte que la providencia que objeta la actora adolezca de defecto sustantivo; por el contrario, obedece a un criterio razonado de interpretación, en ejercicio de la autonomía judicial prevista en el artículo 228 de la Constitución Política y, en consecuencia, no se accederá a su solicitud de amparo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el fenómeno prescriptivo trienal de la sanción moratoria, tratándose de docentes oficiales, y cita las reglas jurisprudenciales trazadas por la sección segunda del Consejo de Estado en las sentencias de unificación: SUJ004 del 25 de agosto de 2016, C.L.R.V.Q. y la SUJ SII 012 2018, del 18 de julio de 2018, C.S.L.I.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04472-00(AC)

Actor: C.M.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 26 de junio de 2018 en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que declaró probada la excepción de prescripción y revocó la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, en el proceso con radicación nro. 76001333301120150029200[1].

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La señora C.M.L.R., actuando por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]:

“[…] 1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la accionante.

2) Que se deje sin efectos la sentencia de junio 16 de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle, Sala de Decisión conformada por los Magistrados (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por C.M.L.R. contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado Nº. 76-001-33-33-011-2015-00292-01.

3) Se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle, Sala de Decisión conformada por los Magistrados (…) que profiera nueva sentencia en la cual se confirme la sentencia de primera instancia calendada septiembre 28 de 2017 expedida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por C.M.L.R. contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado Nº. 76-001-33-33-011-2015-00292-01 […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actora afirmó que promovió demanda con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto derivado del derecho de petición que radicó el 8 de julio de 2013 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en el que pidió el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006[3].

Indicó que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco hábiles cursados desde el momento en que radicó la referida reclamación ante la entidad allí demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago, así como de los ajustes de valor adquisitivo de la sanción moratoria con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Informó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones; contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que, según lo dispuesto en la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989[4], modificada por la Ley 812 del 26 de junio de 2003[5], al personal docente oficial no se le reconoce la sanción moratoria por no estar prevista en el régimen especial que los regula, sin que se hiciera alusión en la alzada de la prescripción del derecho reclamado.

Explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, revocó lo decidido por el a quo mediante sentencia del 26 de junio de 2018, por lo que considera que es constitutiva de defecto sustantivo y vulnera sus derechos fundamentales.

Arguyó que en forma diáfana se evidencia el error de la autoridad judicial accionada al declarar de manera oficiosa la prescripción total del derecho reclamado y efectuar una errada interpretación de la noción jurídica de la prescripción extintiva sin citar ninguna disposición para disponer su declaratoria, pero que presume que se fundó en el “[a]rtículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social[6], norma que debe ser armonizada con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]”.

Aclaró que los valores que corresponden a las cesantías de los docentes oficiales deben ser cancelados por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., los cuales son administrados por la sociedad fiduciaria La Previsora S. A., e indicó que no interesa si dichas prestaciones son anualizadas o retroactivas, para efectos de la aplicación de la Ley 1071 de 2006.

Explicó que en razón a la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía parcial que solicitó el 3 de julio de 2013, requirió al Fondo de Prestaciones Sociales del M. para que le pagaran lo correspondiente a la sanción por esos días de mora, ante lo cual no obtuvo respuesta por lo que se configuró el silencio administrativo negativo que demandó ante esta Jurisdicción; agregó que tenía como fecha límite para reclamar la sanción el 13 de mayo de 2015, dado que era el último día de mora en razón a que el pago de la prestación se efectuó al día siguiente; para ello se apoyó en lo dispuesto en la sentencia de esta Corporación del 10 de julio de 2014[7];

Aseguró que para determinar ocurrencia del fenómeno de la prescripción debe tenerse como fecha el 3 de julio de 2013, a efectos de realizar el cómputo del término legal que prevé el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, reiterando que no se citó el precepto legal que sustentó la decisión y que el reconocimiento de la sanción debe hacerse por todo el tiempo que se presentó la omisión en aplicación del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Asimismo resaltó que el 3 de julio de 2013 se interrumpió la prescripción y, por lo tanto, el límite temporal para la materialización de la misma fue el 3 de julio de 2010, por lo que, si la sanción moratoria se dio entre el 14 de noviembre de 2009 y el 13 de mayo de 2013, el Tribunal accionado debió reconocer el valor total de los días en mora reclamados como lo ordenó el a quo, concluyendo que el Tribunal definió que la prescripción de la sanción moratoria a un servidor público “[a]plica en bloque, esto es, por todo el lapso que se materialice la misma […]”[8].

Aseveró que, dado que la referida sanción se concreta por cada día que transcurra sin que se cancele la prestación y cesa el día en que se...

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