Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-03243-01 (14519) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 776378213

Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-03243-01 (14519) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Abril de 2005

Fecha20 Abril 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE UNVIVERSIDAD PUBLICA - Jurisdicción competente / CONTRATO ESTATAL - Universidad pública / UNIVERSIDAD PUBLICA - Contrato estatal / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Contrato de universidad pública / CONTRATO ESTATAL ESPECIAL - Universidad pública

La Ley 80 de 1993, en su artículo 75 estipuló que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”, con lo cual se atribuyó a esta jurisdicción, de manera privativa, el conocimiento de todos los contratos celebrados por las entidades estatales, independientemente, claro está, del régimen legal que deba aplicarse para dirimir la correspondiente controversia, que puede ser el de derecho público contenido en la misma Ley 80, el de derecho privado de los Códigos Civil y de Comercio, o el régimen especial que haya determinado el legislador para ciertas materias. Es claro entonces, que aún en el evento en que el régimen jurídico de los contratos de una entidad estatal sea uno especial o el del derecho privado, si expresamente la ley no dispone nada en contra, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de dirimir las controversias que surjan de tal relación negocial, aplicando como regla de fondo ese régimen especial o el de derecho privado, según el caso. No puede dejarse de lado el hecho de que, a pesar de tratarse de contratos estatales especiales sujetos a la normatividad del derecho privado, son celebrados por entidades estatales que al ejercer funciones administrativas se pronuncian y deciden a través de actos administrativos, cuyo juzgamiento es de exclusiva competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nota de Relatoría: Ver Exps. 11310 del 23 de noviembre de 1995; 14202 del 20 de agosto de 1998 y 16661 del 8 de febrero de 2001

CONTRATO DE UNIVERSIDAD PUBLICA - Régimen jurídico. Derecho privado / UNIVERSIDAD PUBLICA - Régimen contractual

El legislador se ocupó de regular específicamente lo atinente al régimen jurídico al que estarían sujetas las entidades de educación superior públicas en materia de celebración y ejecución de sus contratos, estableciendo que las mismas se rigen por las normas del Código Civil y el Código de Comercio, según el caso; esto quiere decir que los negocios jurídicos que ellas celebren, no son contratos estatales que se hallen regidos por las normas de derecho público contenidas en la Ley 80 de 1993, como son las atinentes a la obligatoriedad de tramitar licitaciones públicas, o el deber de incluir las facultades excepcionales que la misma Ley consagra a favor de las entidades estatales, etc.

ACTO DE ADJUDICACION - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad

Con relación a la acción incoada, evidentemente estuvo bien escogida y la demanda fue oportuna, toda vez que el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, establece que el acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa y que podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del Código Contencioso Administrativo; y éste, para la época en que fue presentada la demanda, estipulaba en su artículo 136, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tenía un término de caducidad de 4 meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Nota de Relatoría: Ver Exp 10775 del 18 de febrero 1999

ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL - Impugnación. Prueba. Atributos / ACTO ADMINISTRATIVO - Instrumentación / ACTO ADMINISTRATIVO - Verbal

Se observa que de acuerdo con el criterio clásico sobre la naturaleza de esta figura, el “acto administrativo” no es otra cosa que una manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas -autoridades estatales o particulares investidos de función pública-, tendiente a la producción de efectos jurídicos -crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas-, es decir que se trata de una expresión de lo querido por quien ejerce función administrativa y como manifestación de la misma. Respecto a la forma que esa decisión debe adoptar, a pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general exija que todo acto administrativo conste por escrito, lo normal es que así sea, no solo por razones de índole probatoria, sino porque de esta forma se garantiza el conocimiento de su motivación y consecuentemente, el derecho de defensa y contradicción por parte del administrado, quien al saber con exactitud las razones de la decisión, podrá intentar desvirtuarlas en sede administrativa o judicialmente. Sin embargo, la conveniencia de que los actos administrativos consten por escrito o la obligatoriedad de que así sea en determinados casos, no significa que pueda descartarse la posibilidad de que se presenten actos administrativos verbales, es decir decisiones administrativas que a pesar de no constar en un instrumento material, producen efectos jurídicos, bien sea porque respecto de ellas se surta el requisito de publicidad, otorgándoles de esta manera eficacia y por lo tanto produciendo los efectos para los cuales fue tomada la respectiva decisión, o porque ésta sea ejecutada directamente. En nuestro sistema jurídico inclusive se encuentran ejemplos de consagración legal, como sucede con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que establece, refiriéndose a la atención de la Administración respecto del derecho fundamental de petición elevado por cualquier persona, que “Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado”; el régimen de las acciones constitucionales, de más reciente regulación, también ha reconocido la existencia de esta clase de actos administrativos, como sucede con la Ley 393 de 1997 correspondiente a la acción de cumplimiento, que en su artículo 10, al establecer los requisitos de la solicitud que se debe elevar al juez, estipula en el numeral 2: “La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”. La jurisprudencia también se ha pronunciado sobre este tema, admitiendo la existencia de decisiones administrativas no contenidas en formato escrito pero que constituyen verdaderos actos administrativos que se pueden probar por otros medios y que así mismo son susceptibles de impugnación ante esta jurisdicción; así lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia del 15 de febrero de 1983. De acuerdo con lo expuesto, si bien no es la forma común y ordinaria en la que se deben dar sus pronunciamientos, sí es perfectamente posible la existencia de decisiones verbales de la Administración, que, en cuanto actos administrativos, también son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se pruebe de manera fehaciente su existencia. Por otra parte, resulta necesario advertir que como acto administrativo, la decisión verbal igualmente goza de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, y en esa medida, resulta obligatoria por sí misma tanto para los destinatarios de la decisión, como para la Administración que la profiere, quien además puede adelantar todas las actuaciones necesarias para darle cumplimiento de manera directa aún en contra de la voluntad del administrado obligado, sin que se requiera la intervención judicial para ello.

UNIVERSIDAD PUBLICA - Régimen de contratación / CONTRATACION DIRECTA - Universidad pública / CONTRATACION DIRECTA - Noción

De conformidad con lo estipulado en la Ley 30 de 1992, el régimen de contratación de las universidades públicas es el del derecho privado -esto es, las normas civiles y comerciales pertinentes- y la reglamentación que ellas mismas expidan al respecto; la Universidad del Tolima, expidió la Resolución No. 01498 del 11 de octubre de 1994, en la cual reglamentó, como ya quedó visto, los procedimientos de selección de contratistas, a través de la solicitud de cotizaciones o mediante el trámite de licitación pública, dependiendo de la cuantía del contrato a celebrar; y en el presente caso, se trató del primer sistema, es decir que se adelantó un procedimiento de contratación directa. Por otra parte, dicha resolución también dispuso que en los vacíos que se presentaran en su aplicación, se acudiría a las normas de la Ley 80 de 1993, la cual no regula de manera específica el tema de la contratación directa, limitándose a permitirla en los casos contemplados en el artículo 24; en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2º del mismo, el Gobierno la reglamentó mediante la expedición del Decreto 855 de 1994 -que fue modificado por el Decreto 2170 de 2002-, el cual tampoco la define, aunque sí estipula que en los casos en que la misma sea procedente, también deberán garantizarse los principios de economía, transparencia y selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993; de tal manera que la contratación directa, que consiste simplemente en la posibilidad de prescindir del procedimiento reglado de la licitación o el concurso públicos con todas las formalidades que él implica, y acudir en su lugar a trámites más expeditos y sencillos, no significa que la Administración esté relevada del deber de cumplir con los mencionados principios. Por otra parte, el hecho de que se pueda prescindir de la licitación pública en el trámite de la contratación directa, no significa que éste pueda abandonarse sin llegar a su normal culminación, puesto que también resulta necesario que la entidad decida una vez finalizado el mismo, si contrata o no y con quién, lo...

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