Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-01400-01 (3091-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 776385185

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-01400-01 (3091-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2016

Fecha26 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SUPRESION DE CARGO - Departamento de Santander / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Estudio de las pretensiones propuestas en la demanda / CARGOS DE LA DEMANDA - Fueron estudiados por la primera instancia / FALSA MOTIVACION - No demostrada / DEBIDO PROCESO - No vulnerado

Se tiene que efectivamente el Tribunal Administrativo de Santander realizó concretamente el análisis sobre los actos generales, no profundizando en los particulares, más sin embargo, esto se debió a la inexorable dependencia de los actos administrativos demandados de carácter particular con los actos generales. En efecto, el análisis de legalidad realizado por el a quo sobre los actos administrativos generales conlleva consecuencialmente la legalidad de los actos particulares. Por tanto, los actos particulares demandados, es decir, el Decreto No. 407 de 30 de diciembre de1999 expedido por el Gerente del Proceso de Restructuración mediante el cual se suprimieron unos cargos a partir del 30 de diciembre de 1999 de obreros adscritos a la Secretaría General de la Gobernación de Santander; la Resolución No. 10771 de 1999 proferida por el Gerente del Proceso de Restructuración, en la que se dan por terminados unos vínculos contractuales, entre ellos el del demandante y el Oficio No. 6724 de 1999, emitido por el Gerente del Proceso de Restructuración en el que se le comunicó al demandante que fue suprimido el cargo que desempeñaba en la entidad y la terminación unilateral de la vinculación contractual entre él y la entidad demandada, son válidos y legales. Se concluye que fueron expedidos de conformidad con la ley, por funcionario competente y mediante motivación tal como se pueden apreciar en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01400-01(3091-13)

Actor: ALVARO NIÑO GARCES

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: FALLO ORDINARIO - SUPRESIÓN CARGO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Á.N.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos relacionados con la supresión del cargo que venía desempeñando.

ANTECEDENTES

El señor Á.N.G. por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Decretos Nos. 0391 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador de Santander, mediante el cual se estableció la estructura administrativa del Departamento de Santander, el 0407 de 30 de diciembre de 1999, emitido por el Gerente del Proceso de Restructuración en el cual se suprimen unos cargos, al igual que las Resoluciones proferidas por el Gobernador de Santander de 30 de diciembre de 1999, Nos. 10744 mediante la cual se hizo una delegación y la 10774 en la cual se realizó una aclaración de una resolución, y el Oficio No. 6724 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gerente del Proceso de Restructuración, con el que se comunica e individualiza al señor Á.N.G., sobre la supresión del cargo que venía desempeñando.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el accionante que se ordene a la entidad demanda que reconozca y pague al actor todas las sumas de dinero correspondientes a los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo que desempeñaba, con retroactividad a la fecha de la desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reincorporado, incluyéndosele el valor de los incrementos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación.

Que para todos los efectos legales se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante y la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS

La apoderada de la parte demandante señaló que el actor fue vinculado a partir del 7 de junio de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1999 con el Departamento de Santander.

Que el Gobernador de Santander expidió el Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999, estableciendo una nueva estructura administrativa en ese Departamento.

El Gobernador del Departamento de Santander emitió las Resoluciones Nos. 10774 de 30 de diciembre de 1999, mediante la cual hace unas delegaciones en el doctor L.F.R.F. en calidad primero de Director Administrativo y la segunda de Gerente del Proceso de Restructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Santander, para suprimir cargos en los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, conformación de la Planta Globalizada de Empleo, conformar grupos de trabajo, e incorporar a la nueva estructura de la Administración Departamental. Frente a lo anterior dijo que las resoluciones fueron expedidas en uso de sus facultades legales, mas sin embargo en ellas no cita las disposiciones legales que le confiere tal potestad.

En uso de las facultades de delegación el gerente del proceso de restructuración, suprimió unos cargos en la Gobernación de Santander mediante el Decreto No. 0407 de 30 de diciembre de 1999.

Indicó la apoderada del demandante que el artículo 300 de la Constitución Política establece que las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, pueden determinar la estructura de la Administración Departamental y que los actos a que se refiere el numeral 7 de ese artículo solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Gobernador.

Que dentro de las atribuciones constitucionales del artículo 305 para el Gobernador, no está la de recibir facultades extraordinarias por cuanto esa figura opera para el Presidente de la República, en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución.

La estructura de la Administración Departamental es una competencia de origen constitucional, la cual está atribuida a la Asamblea Departamental. Sin embargo los distintos funcionarios que expidieron lo actos que se impugnan en este proceso no son las autoridades competentes para ello.

Adujo que debe existir una autorización legal para que sea válida la delegación; la competencia no debe ser ajena al delegante, debe haber un acto administrativo que lo señale, solo pueden ser delegatarios quiénes estén autorizados por la Constitución Política, los actos o resoluciones que en ejercicio de dicha representación dicta el delegatario, se reputan suyos para todos los efectos legales, que al hacerlo compromete su responsabilidad y que el delegante puede reasumir sus funciones en cualquier momento.

En el caso concreto las anteriores condiciones no se dan en relación con la delegación hecha por el Gobernador de Santander al Gerente del proceso de restructuración, por medio de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, y por ello se deberá declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, además que Colombia es un Estado social de derecho y la validez del ejercicio del poder público por parte de las autoridades está condicionada a la regulación constitucional y legal de las funciones, se tiene también que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer facultades distintas de las que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

Expresa que los actos demandados han afectado cargos que están amparados por derechos de estabilidad en el empleo, de ascenso, mérito y de retiro solo por las causales que se establecen por la Carta Magna y la ley de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política. Ya que la supresión de los empleos solo procede para el mejoramiento del servicio, como mecanismo para optimizar los recursos de las entidades territoriales, y no como política de gobierno como se dio en este caso. Es decir, considera el demandante que no se mejoró el servicio de la entidad demandada, pero con ello se controló el endeudamiento que tenía dicha entidad, debiendo prevalecer el mejoramiento del servicio y no una justificativa de índole económica.

Asevera que la Administración Departamental ha coaccionado al demandante para que renuncie a los derechos que le otorga la inscripción de carrera, estima que en por cuanto en meses anteriores a que se diera la restructuración, sucedieron los siguientes acontecimientos:

1). No pago de nómina; por cuanto el demandante recibió los sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 1999 en el mes de enero de 2000.

2). Con la notificación de supresión de cargos se le entregó al demandante una preforma de renuncia a los derechos de carrera y de acogimiento al plan de indemnización.

3). Declaración del representante del Gobernador en calidad de Director Administrativo y de Gerente del Proceso de Reestructuración en el sentido de que la profunda crisis haría imposible nuevos nombramientos y la posibilidad incluso de perder las indemnizaciones.

4). Ausencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dice que por haber sido declarada inconstitucional su conformación, que deja al garete(sic) la protección de los derechos de carrera del demandante.

Finalmente manifestó que se vinculó un nuevo personal en provisionalidad con nómina paralela dentro de la entidad, dejando demostrado con ello su restructuración formal. (sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó como normas violadas las siguientes disposiciones:

La Constitución Política en sus artículos , , 121, 122, 123 inciso 2º; 305 numeral 1º, 7º y 8º; 125 y 211, y la Ley 1222 de 1986 artículo 236.

Que el artículo 1º de la Constitución Política define que Colombia es un Estado...

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