Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04057-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04057-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04057-00
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños ocasionados en accidente con maquinaria pesada utilizada en la ejecución de un contrato de obra pública / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración de prueba testimonial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado toda vez que, contrario a lo señalado por el accionante, no desconoció la prueba testimonial de la Secretaria de Obras Públicas del municipio, pues estableció que dicha prueba no ofrecía suficiente claridad en torno a los hechos que dieron lugar al daño en tanto los demás testimonios recaudados expresaban diferentes versiones de los hechos. (…) En efecto, la autoridad judicial accionada, al valorar los testimonios, concluyó, de manera razonable, que el daño no se habría ocasionado de no ser porque el operario de la máquina, incumpliendo sus deberes, permitió que el señor [H.M.J.] se sujetara al vehículo, luego de lo cual, inició la marcha, con lo que, para esa autoridad, se estructura la falla en el servicio que deviene de su obligación de velar por la ejecución del contrato (…) Asimismo determinó, con fundamento en esos testimonios, que la actuación de la víctima en la producción del resultado fue concurrente con la actuación de la administración, para lo cual se remitió a las declaraciones de la Secretaria de Obras del Municipio de Nariño y a los testigos de los hechos. (…) resulta del caso resaltar que el hecho de que el señor [H.M.J.] no fuera operario de máquinas y no tuviese vínculo laboral o contractual con el municipio, no tiene incidencia en la decisión, en tanto no desvirtúa el argumento expuesto por la autoridad judicial demandada según la cual “el incumplimiento de la obligación que le competía a la administración a través de su contratista en la ejecución de la obra pública, se evidencia al considerar las siguientes Normas generales de seguridad para la operación de equipos, contenidas en el documento denominado Prevención y seguridad en la operación de maquinaria pesada, emitidas por el Consejo Colombiano de Seguridad: ‘En previsión de vuelcos, la cabina ha de estar en todo momento libre de objetos pesados.’ ‘No se debe permitir el acceso a la máquina a personas no autorizadas’”. En atención a lo anterior, cualquier consideración que efectúe este juez constitucional frente a esos argumentos sería inocua, pues no tendría la capacidad de cambiar el sentido de la decisión

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia: No se desconoció el precedente sobre la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad

[L]a Sala no encuentra que el Tribunal haya desconocido la jurisprudencia de la sala especializada de esta Corporación, pues (…) la Sección Tercera reconoce la posibilidad de que en un hecho dañoso exista concurrencia de culpas entre la administración y la víctima y ha señalado que para que la conducta de esta última pueda exonerar de responsabilidad a la entidad, la misma debe ser la causa determinante en la producción del daño y ajena a la administración y lo cierto es que, en este caso, encontró que si bien el señor [H.M.J.] actuó imprudentemente, lo cierto es que la administración se encontraba en la obligación de velar por la ejecución del contrato, por lo que el daño que se produjo no fue ajeno a la administración y se hubiese evitado si el operario hubiese cumplido con las normas de seguridad cuando se hace uno de maquinaria pesada

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De los contratistas del Estado quienes integraban la parte demandada del proceso / IMPOSIBILIDAD DE DEMANDAR DIRECTAMENTE A UN SERVIDOR PÚBLICO POR LA RESPONSABILIDAD QUE PUDIERA TENER FRENTE A UN DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE AL ESTADO – Extensible a los contratistas / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – En cabeza del Estado quien deberá ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía

[S]e encuentra que la autoridad demandada en tutela, resolvió en el numeral segundo de la sentencia de 4 de abril de 2018, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores [J.C.T.D.], [L.G.M.P.] y [J.P.A.] quienes integraban la parte demandada en el proceso de reparación directa. Como fundamento de ello, señaló en la considerativa de dicha providencia que en relación con los señores [L.G.M.P.] y [J.P.A.] no se encontraba acreditada su relación directa o indirecta con el hecho generador del daño, ni su vinculación con la administración y que si bien se aseveró que el señor [J.P.A.] era el propietario de la máquina compactadora, esa circunstancia no fue demostrada en el plenario. A continuación precisó que a partir de la expedición de la Ley 678 de 2001, la titularidad de la acción de repetición quedó radicada exclusivamente en cabeza del Estado, por lo cual, si se declarara la responsabilidad de la administración en el proceso de reparación directa, esta contaría con la posibilidad de demandar a su agente para que repita por lo que ésta ha debido pagar, o bien contaba con la facultad de solicitar su vinculación al proceso a través del llamamiento en garantía. Con fundamento en lo expuesto en la sentencia 13 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que es imposible demandar directamente a un servidor público por la responsabilidad que pudiera tener frente a un daño antijurídico imputable al Estado. (…) Advirtió que esas mismas conclusiones pueden trasladarse válidamente a los contratistas del Estado, en la medida en que cuanto este contrata la ejecución de una obra pública, se entiende que la ejecuta directamente, en virtud de una ficción legal, y como consecuencia de tal inferencia, los contratistas se ubican en la situación de agentes del Estado. Ahora bien, para el actor, el juez hizo una interpretación equivocada de la figura del llamamiento en garantía y de la repetición, por suponer que en un mismo proceso no pueda resolverse la responsabilidad, tanto de la entidad como de otras personas causantes del hecho frente al perjudicado y con ello cercenó la posibilidad de repetir en contra del servidor público, toda vez que hay cosa juzgada en relación con la legitimación por pasiva de los mencionados señores. Esta Sala no comparte las apreciaciones del actor, en tanto, la decisión tuvo como fundamento la calidad en la que los señores [J.C.T.D.], [L.G.M.P.] y [J.P.A.] fueron llamados al proceso de reparación directa, en tanto, bajo las consideraciones de la autoridad judicial y con base en la jurisprudencia reseñada, éstos sólo podían acudir en calidad de llamados en garantía o responder a través de un proceso de repetición. (…) Asimismo, la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los mencionados señores en el proceso de reparación directa, no genera el fenómeno de la cosa juzgada para el proceso de repetición, en tanto no implica que esté cerrada la posibilidad de ejercerlo, por cuanto son procesos distintos con objetos diferentes, en el que la administración podrá demostrar los elementos necesarios que le permitan repetir en contra del servidor público, esto es, el actuar del agente y la culpa grave o dolo en dicha conducta, aspectos sobre los cuales no se pronunció el juez de la reparación directa

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04057-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE NARIÑO - NARIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el apoderado del Municipio de Nariño, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El Municipio de Nariño (Nariño), actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que revocó el fallo de 26 de abril de 2017 que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, declaró responsable al Municipio de Nariño por los daños causados al señor H.O.M.J., dentro del proceso identificado con el número de radicado 2011-00175.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

· El 21 de agosto de 2009 el señor Henry Orlando Muñoz Jiménez, mayordomo de una finca ubicada en la vereda Alto Pradera del Municipio de Nariño, se subió a una máquina compactadora utilizada en las obras de adecuación y ampliación de una vía pública, aparentemente constreñido por el operador de la misma. A bordo de ella, el vehículo se volcó sobre el señor M.J., quien a causa de ello perdió su miembro superior derecho.

· El 24 de marzo de 2011, el señor Henry Orlando Muñoz Jiménez inició demanda de reparación directa en contra del Municipio de Nariño por las lesiones que sufrió en el accidente del que fue víctima a bordo de la mencionada máquina compactadora que cumplía con el objeto del contrato de obra civil celebrado entre el Municipio de Nariño y el ingeniero Juan Carlos Trujillo...

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