Auto nº 11001-0324-000-2017-00317-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-0324-000-2017-00317-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080913

Auto nº 11001-0324-000-2017-00317-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-0324-000-2017-00317-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-0324-000-2017-00317-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 665 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De tribunal administrativo por considerar que el proceso carece de cuantía porque la pretensión es de nulidad de un acto de registro y la consecuente cancelación de la anotación / NOTARIADO / REGISTRO DE INMUEBLES - Actos de inscripción / DERECHO REAL – Concepto / DERECHO DE DOMINIO – Concepto / DERECHO REAL DE DOMINIO – Su afectación tiene efectos económicos determinables / DEMANDA – Cuantía: se determina a partir de los efectos económicos derivados de la afectación del derecho real de dominio / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pretende la nulidad de la anotación N°1 inscrita en el folio de matrícula N° 033-16902, a través de la cual se registra una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga, en la que se declara que U. de J.G.A. adquirió el derecho de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria. [...] El despacho observa que el acto sometido a estudio de legalidad, recae sobre un inmueble rural identificado con folio de matrícula N°033-16902, sobre el cual existe una discusión de derechos reales, dado que el actor manifiesta ser heredero del predio identificado con folio de matrícula N° 033-48009 del cual segregó el folio de matrícula objeto de litigio. En razón de lo anterior, considera vulnerado el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, como quiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí registró una providencia judicial en la que se omitió identificar el área restante del predio de mayor extensión del cual segregó el inmueble adquirido por prescripción adquisitiva. [...] D. análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables, más aún cuando el actor realizó una estimación de la cuantía en la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), siendo este aspecto objeto de estudio por parte del juez natural, con el fin de establecer si es razonada. Resulta oportuno indicar que el anterior aspecto es fundamental para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer del medio de control, pues así lo dispuso el legislador en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [...]. Así las cosas esta Corporación no es competente, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional. En razón de lo anterior, el despacho advierte que atendiendo el criterio de la cuantía, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 665 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-0324-000-2017-00317-00

Actor: J.R. CORREA CORREA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: Remite por competencia

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ley 1437 de 2011

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia.

I. Antecedentes

El ciudadano J.R...

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