Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00282-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00282-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00282-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00282-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00282-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

[E]l 14 de enero de 2019 Petróleos y Derivados de Colombia S.A. solicitó levantar la medida cautelar en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1940 de 2018 e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 18 de diciembre de 2018 (...). A su vez, el 21 de enero de 2019 el Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de apelación en contra de la misma decisión judicial (...) a la fecha no se han resuelto los recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual decretó la medida cautelar solicitada, por la sociedad vinculada al proceso y por el Ministerio de Minas y Energía. (...) la presente tutela se torna en improcedente porque, se insiste, las inconformidades referidas en el escrito de solicitud de amparo están a la espera de resolución por la corporación judicial accionada. En relación con lo expuesto, el accionante adujo que se configura un perjuicio irremediable que requiere la tutela del juez constitucional por medio de una protección transitoria, por lo cual deberá examinarse este planteamiento. En cuanto a ello, se repara en que si bien el solicitante del amparo sostuvo que el suministro de combustible constituye su única fuente de ingresos, lo cierto es que no soportó con ningún medio probatorio esa afirmación ni especificó la forma en que la suspensión provisional de las Resoluciones ordenada por el Tribunal accionado afecta su situación particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00282-00(AC)

Actor: Y.J.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Subsidiariedad. Acción de tutela contra decisión que todavía no está ejecutoriada.

FALLO PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos

El señor Y.J.C.B. afirmó que el 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión, accedió a las medidas cautelares solicitadas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, instaurado por el señor C.E.S.M., y en consecuencia ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31524 de 2018 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones y con ello afectar sus ingresos y los de todas las personas de la región que dependen del suministro de combustible como forma de sustento para sus familias.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión. Por consiguiente, requirió declarar la nulidad del auto del 18 de diciembre de 2018, mediante el cual accedió a la medida cautelar y suspendió los actos administrativos referidos.

CONTESTACIONES

La Superintendencia de Industria y Comercio (ff. 42-50).

La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, N.Y.B.R., expresó que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la acción se circunscriben a controvertir las actuaciones del Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión, y no fue aquella quien expidió el auto del 18 de diciembre de 2018 dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Aclaró, en todo caso, que previo a la expedición de las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31254 de 2018 se cumplió con el trámite ante la Superintendencia de abogacía de la competencia, el cual tiene como fin de evitar que el Estado, a través de sus actividades regulatorias, obstaculice la dinámica competitiva del mercado, de conformidad con los artículos 2.º a 4.º del Decreto 2897 de 2010.

Puntualizó que el anterior trámite se concretó en el memorando 18-82637 del 22 de febrero de 2018, mediante el cual el superintendente delegado para la Protección de la Competencia solicitó al Ministerio de Minas y Energía sobre los motivos por los cuales concluyó que no debía adelantarse el trámite de la abogacía, y la respuesta a dicho requerimiento.

Manifestó que si la autoridad no remite con destino a la Superintendencia el proyecto del acto administrativo con fines de regulación o si luego de obtener el concepto de abogacía de la competencia, decide apartarse de las recomendaciones realizadas por la entidad, sin ninguna justificación expresa, dicho acto estaría viciado de nulidad y sería susceptible de ser demandado por expedición irregular y con violación de las normas en que debe fundarse.

Ministerio de Minas y Energía (ff. 78-87).

El apoderado del Ministerio, E.Z.M., señaló que el Tribunal accionado decidió sobre la suspensión provisional de las Resoluciones controvertidas con fundamento en supuestos de hecho que no son actuales ni inminentes. Añadió que el 15 de enero de 2019 el Ministerio interpuso recurso de apelación en contra del auto del 18 de diciembre de 2018 y a la fecha no ha sido resuelto.

Comunicó que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio realizó la modificación del plan de abastecimiento en atención al cumplimiento por parte de la sociedad P. S.A. de los requisitos fijados en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83. del Decreto 1073 de 2015 para realizar la actividad de distribuidor mayorista en zona de frontera y obtener derecho a prelación para distribuir combustibles líquidos en el departamento de Nariño, lo cual fue declarado mediante la Resolución 31787 del 27 de septiembre de 2017.

Adujo que a través de la Resolución 311031 del 29 de diciembre de 2017 se incluyó a la mencionada sociedad en primer orden de prelación para la distribución a las estaciones de servicio, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del precitado Decreto, el cual es de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, aquella y sus actos modificatorios fueron suspendidos, sin que se haya demostrado que generen una situación gravosa e irreparable.

Mencionó que la medida cautelar decretada se sustentó en una futura e incierta modificación en la estructura de los precios del combustible, lo cual no se presenta y si llegara a determinarse tendría que dictarse un acto administrativo que sería susceptible de ser demandado. Estimó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los mandatos del interés general y los beneficios de la decisión para el departamento de Nariño, lo cual demuestra que aquel no cumplió con los requisitos necesarios para el decreto de la medida.

Precisó que el 26 de noviembre de 2018 se publicó la Ley 1940, la cual en su artículo 147 dispuso que la Nación puede reconocer al mayorista el costo del transporte terrestre hasta la capital del departamento, por lo que la discusión del aumento de precios por el no reconocimiento del subsidio de transporte entre las plantas de abastecimiento y la capital de Nariño, para la fecha en que se expidió el auto controvertido, descartaba la ocurrencia de una vulneración a un derecho colectivo, por lo cual se presentaba la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

Planteó que el argumento del accionante de la popular consistente en que se presenta una transgresión de derechos colectivos como consecuencia del aumento de precios por prácticas que presume se aplicarían por el mayorista y el desabastecimiento por esos incrementos, carecen de sustento, pues las medidas de protección al consumidor fueron previstas en la Resolución 40827 del 6 de agosto de 2018, dentro de las cuales el Ministerio adoptó la estructura para la fijación de precios de referencia de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso de motores diésel. En cumplimiento de lo cual se expidieron las Resoluciones 40902 y 41013 de 2018.

Expresó que tampoco son de recibo los demás argumentos de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y puso de presente su...

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