Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04757-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04757-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04757-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04757-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04757-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO - Por incumplir los deberes inherentes al ejercicio de su profesión / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La Sala comparte la decisión de sancionar al tutelante, pues las exigencias del artículo 36, numeral 2º, de la ley 1123 de 2007 se orientan a evitar la competencia desleal entre colegas y a sancionar, como falta disciplinaria, el hecho de asumir un encargo profesional a sabiendas de que lo tramita otro abogado, sin asegurarse que se han tomado todas las medidas precautelativas conducentes a terminarlo conforme a la ley. Ahora bien, los requisitos previstos en la norma disciplinaria no entrañan limitación al derecho del mandante de revocar el poder a su mandatario pues, por el contrario, expresan el respeto de los derechos del mandatario revocado a percibir la remuneración pactada por su gestión profesional, en cumplimiento de los fines de resguardar la lealtad en el ejercicio profesional.(…) De modo que como, en el presente caso, se está en presencia de una modalidad dolosa de la falta disciplinaria imputada, al estar demostrado que el accionante actuó con conocimiento de la ilicitud sustancial de su conducta al incumplir voluntariamente los deberes inherentes al ejercicio de su profesión, resultaba imperioso imponer la sanción. (…) Esta Sala encuentra cumplido a cabalidad el principio de objetividad durante el trámite de la actuación disciplinaria, en cuanto la prueba recaudada fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, con criterio de razonabilidad y pleno respeto de las garantías del sujeto disciplinado, lo que evidencia la carencia de fundamento del defecto fáctico propuesto, y permite descartar cualquier vulneración del derecho al debido proceso del accionante. No existe duda, entonces, que el accionante asumió el mandato conferido, sin cumplir ninguno de los requisitos taxativamente señalados en numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a sabiendas de que estaba infringiendo la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04757-00(AC)

Actor: V.A.P.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

El señor V.A.P.G. quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Pretensiones

El accionante solicitó lo siguiente:

1.2.1. Dejar sin efectos la sentencia de 3 de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, proferir una nueva en la que se valoren las pruebas allegadas al proceso, y se aplique la normatividad «conforme una hermenéutica ajena a la irrazonabilidad».

3. Hechos de la solicitud

El accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

A finales del año 2013 fue contactado por el señor C.M.V.C. con el fin de que atendiera profesionalmente a la señora R.E.H., quien después de haber interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación por su desvinculación de la institución el 23 de octubre de 2003 –con fallo a su favor de primera instancia-, había perdido el contacto con su apoderado.

La señora E., lo contactó a inicios del año 2015, señalándole que tanto ella como su padre no habían vuelto a tener contacto con su apoderado el señor R.D.M.P., que lo buscaban insistentemente en su oficina sin lograr ubicarlo, razones por las cuales le urgía tener un abogado que estuviera al tanto de su proceso en caso de ser emitido un fallo de segunda instancia.

Desde ese contacto inicial le manifestó a la señora E. que antes de asumir cualquier representación en el proceso, era necesario resolver su relación contractual con su apoderado, el señor M.P., quien no podía ser desplazado sin mediar el paz y salvo o la renuncia al poder. No obstante los persistentes requerimientos sucesivos para que asumiera la representación, se negó a ello de forma sistemática.

El 12 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia profiere sentencia de segunda instancia, ante lo cual la señora E., de manera insistente, le pide que la represente y le refiere que se propone solicitar la regulación de honorarios, como se lo sugirieron compañeros del CTI y de Asonal Judicial. Al respecto le manifestó que le parecía una decisión apresurada, que además le reportaría mayores honorarios. Sin embargo, ella radicó la solicitud de regulación el 15 de mayo de 2015.

Si bien el 5 de agosto de 2015 el Tribunal dispuso el término de un mes para que el doctor M.P. solicitara la regulación de honorarios; llegado el 5 de septiembre este no compareció, circunstancia que le dio a entender que «dejaba en libertad a su cliente para que buscara los servicios de otro profesional del derecho». Por su parte la señora E., dos días antes de vencerse el término mencionado, «le pidió con cierta molestia, el favor que asumiera de una vez por todas su representación, porque habían transcurrido ya casi cuatro meses y si el anterior apoderado no se dignaba a aparecer, ella no podía permanecer sin apoderado de manera indefinida», pues lo requería para continuar con el trámite de ejecución de la sentencia.

Ante la insistencia de la señora E. «le expres[ó] la necesidad de que ella se comprometiera desde ya a reconocer a su anterior abogado, el monto de los honorarios que ordenara fijar hacia el futuro alguna autoridad judicial (Juzgados Laborales del Circuito) o en su defecto, los estipulados de común acuerdo por ellos».

«La señora E.H. siempre me informó que habían pactado el 36% de honorarios bajo la modalidad de cuota litis y, en consecuencia, le pedí que suscribiéramos un contrato de servicios, en el que yo debía descontar los honorarios que fijara una autoridad judicial a favor del abogado, o en su defecto, el porcentaje que ella manifestaba».

Conforme a lo anterior, incorporó el poder el 11 de septiembre de 2015, cuatro meses después de la revocatoria del mandato, y procedió a presentar la cuenta de cobro «ante la necesidad de la Sra. E. en reincorporarse a laborar», a radicar una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que fuera reintegrada en el menor tiempo posible.

El 22 de septiembre de 2015 (diez dias después de haber radicado el poder ante el Tribunal), el abogado R.D.M.P., formuló en su contra queja disciplinaria.

El 20 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo declaró disciplinariamente responsable con fundamento en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 2º del artículo 36 del mismo estatuto, y le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. Interpuesto el recurso de apelación, fue desatado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 3 de mayo de 2018, en el sentido de confirmar el fallo del a quo.

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que el fallo del ad quem interpretó de manera «irrazonable» y «gramatical» el numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en un defecto sustantivo, y que al aplicar de forma literal la norma en mención, desconoció el «thelos» de la misma, dado que no pretendió favorecerse con el trabajo realizado por su colega y, por ello, se contempló el reconocimiento a su favor de la remuneración que le correspondiera, en la forma detallada en los hechos relevantes. Así, su actitud fue de lealtad y solidaridad para con el colega, buscando un equilibrio entre la necesidad de representación de la señora en estado de indefensión judicial ante la posibilidad de reincorporación, y el reconocimiento económico al abogado.

Negar, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, efectos jurídicos al incidente de regulación de honorarios, es despojar de sentido este instituto jurídico, pues la renuencia del interesado no puede dejar en la indefinición al usuario de la administración de justicia, pues se llegaría a la regla jurídica de que ningún abogado pudiera asumir la representación...

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