Auto nº 25000-23-36-000-2016-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00770-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081037

Auto nº 25000-23-36-000-2016-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00770-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-00770-01

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada / LEGITIMACIÓN DE HECHO POR PASIVA - Probada / CONTROVERSIAS EN EL CONTRATO DE OBRA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

[E]l despacho estudiará la legitimación por pasiva de Ecopetrol S.A., advirtiendo que en esta etapa procesal corresponde verificar la legitimación en la causa de hecho y no la material, por lo que no era posible determinar en la audiencia inicial si las entidad demandada tenía o no responsabilidad en la causación del daño atribuido, pues esto solo puede verificarse luego de recaudas (sic) todas las pruebas solicitadas por las partes y agotadas las etapas correspondientes del proceso. (...) [E]ncuentra el despacho que el juez de primera instancia acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva de Ecopetrol S.A., ya que conforme a las pretensiones y hechos que se exponen en el escrito de demanda (...), puede apreciarse que los demandantes le atribuyen a dicha entidad la expedición de los actos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento, terminación y liquidación del contrato (...) para el despacho resulta acreditada la legitimación de hecho por pasiva en el presente asunto.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Concepto

[E]sta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. (...) la Corporación se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00770-01(59600)

Actor: SICIM COLOMBIA

Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección[1], procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la demandada Ecopetrol S.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la audiencia inicial del 22 de junio de 2017, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 225 - 233, c. ppl).

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de abril de 2016, la sociedad SICIM Colombia, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Ecopetrol S.A. y CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos –en adelante CENIT- con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 – 3, c.1)

PRIMERA: Que se ANULEN los oficios con radicados No. 2-2015-021-1821 de 11 de marzo de 2015, por medio del cual ECOPETROL declaró el incumplimiento y la terminación unilateral del Contrato No. 8000000478 de 10 de diciembre de 2014 y la aplicación de la Cláusula Penal Pecuniaria; y No. 2-2015-021-4801 de 10 de julio de 2015, a través del cual ECOPETROL reiteró su decisión.

SEGUNDA: Que se ANULE el Acta de Liquidación Unilateral del contrato No. 8000000478 de 5 de diciembre de 2014. expedida por ECOPETROL el 28 de agosto de 2014, en la que, entre otros, se impone a SICIM el pago de la Cláusula Penal Pecuniaria equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del contrato, esto es, la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($1.878.402.661) M.L., y se su correspondiente mérito ejecutivo.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene:

TERCERA: Que CENIT y ECOPETROL paguen a favor de SICIM la suma de MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.127.041.596) M.L., por concepto de Utilidad Esperada equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del valor del contrato, por haber terminado unilateralmente el Contrato No. 8000000478 de 5 de diciembre de 2014.

CUARTA: Que CENIT y ECOPETROL paguen a favor de SICIM la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($19.778.000) M.L., por concepto de gastos ocasionados para la preparación y presentación de la respectiva propuesta dentro del Proceso de Selección No. 7400000132 de ECOPETROL.

QUINTA: Que sobre todas las sumas de dinero que se ordene pagar a CENIT y ECOPETROL a favor de SICIM, se realice su debido ajuste o actualización conforme a los índices de precios al consumidor, con el fin de evitar la pérdida de su poder adquisitivo.

SEXTA: Que sobre dichas sumas se reconozca el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, aplicando la tasa equivalente a los intereses comerciales, según lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, sobre el valor histórico actualizado.

SÉPTIMA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA: Que en garantía de los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, buena fe y responsabilidad y del deber de selección objetiva se conmine a CENIT y a ECOPETROL a abstenerse o impedir cualquier acto u omisión que implique cualquier tipo de veto o exclusión a SICIM en procesos de precalificación, inteligencia de mercado, concurso cerrado o abierto o cualquier otra modalidad de selección que lleven a cabo de conformidad con sus respectivos manuales de contratación, garantizando su invitación a precalificar, a participar en los procesos en que se encuentre calificada y permitiendo su participación en los demás procesos sin ningún tipo de obstáculos, así como amparando el derecho de SICIM a la mayor objetividad en la evaluación y calificación de las propuestas que con ocasión de los señalados procesos llegue a presentar.

NOVENA: Que se condene a CENIT y a ECOPETROL al pago de las costas y agencias en derecho.

  1. En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 3 - 9, c.1)

2.1. El 18 de septiembre de 2014, Ecopetrol S.A., como mandatario de CENIT, dio apertura al concurso n.º 7400000132 con el objetivo de contratar las “obras de construcción reposición de tubería para las intervenciones La Felisa y Socavación Río Medellín (sectores San Judas y Zeuss) del poliducto Sebastopol-Medellín-Cartago de 10”.

2.2. Agotados los trámites correspondientes al proceso de contratación, el 1º de diciembre de 2014, Ecopetrol S.A., actuando en representación de CENIT, suscribió con la sociedad SICIM Colombia el contrato n.º 8000000478 de 2014.

2.3. Posteriormente, el 11 de marzo de 2015, Ecopetrol S.A. informó a SICIM su decisión de declarar el incumplimiento del contrato y ejercer la condición resolutoria de terminación anticipada, sin tener facultades para ello (esto según la demanda).

2.4. Se advirtió que las anteriores decisiones se tomaron debido a que un funcionario de la sociedad SICIM Colombia, presuntamente, transgredió los postulados fijados en el código de ética de Ecopetrol S.A., los cuales hacían parte integral del contrato suscrito entre las partes.

2.5. Luego, el 7 de julio de 2015, Ecopetrol S.A. remitió a la sociedad SICIM Colombia copia del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, en el cual se incluyó la suma de $1.878.402.661 por concepto de cláusula penal pecuniaria.

2.6. No obstante, la sociedad SICIM Colombia manifestó no estar de acuerdo con liquidar el...

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