Auto nº 11001-03-24-000-2017-00461-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00461-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081069

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00461-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00461-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00461-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia entre autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales administrativos / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir auto interlocutorio que resuelve un conflicto de competencias

El artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] V. lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. I. y Bogotá / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Saneamiento / COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Se prorrogó por no haber sido reclamada su falta en tiempo / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Se configuró respecto del Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá

En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 de la Ley 1437 establece: […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. […] No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. […] [E]l Despacho advierte que, si bien es cierto, de la revisión de la demanda y sus anexos, se desprende que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante ocurrieron en el Peaje de Flandes – Tolima, B.N., ubicado en dicho municipio, por lo que en principio correspondería conocer del presente proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral de I., por factor territorial de competencia, la realidad es que en el presente caso corresponde conocer del proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá por cuanto operó la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al personal y funcional, establecida en el artículo 16 de la Ley 1564. En efecto, se advierte que el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Bogotá adelantó el proceso de la referencia hasta su audiencia de pruebas y no estudió su competencia para conocer del asunto en las oportunidades establecidas en la Ley, las cuales conforme con lo considerado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016 correspondían al: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada, circunstancia por la que se saneó la irregularidad procesal y se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1564. En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL JUEZ – Son prorrogables por factores distintos del subjetivo o del funcional / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Presupuestos / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Por factores distintos del subjetivo y el funcional, no es causal de nulidad ni da lugar a la remisión del expediente al que se estime competente si no fue advertida por el juez ni alegada como excepción previa

Sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, el artículo 16 de la Ley 1564, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437, establece: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. De lo anterior se desprende que, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo. Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016 , consideró que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación salvo que se determine la falta de competencia con ocasión del: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14), C.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00461-00

Actor: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Referencia: Resuelve conflicto de competencia.

AUTO INTERLOCUTORIO

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Administrativo Oral de I..

I. ANTECEDENTES.

I.1 La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las resoluciones 15475 de 10 de diciembre de 2013, 7483 de 8 de mayo de 2014 y 34944 de 19 de diciembre de 2014, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES le impuso una multa de $126’937.200.oo, equivalentes a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996[1], en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1o. de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003[2].

I.2 La demanda le...

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