Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03566-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03566-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03566-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

La entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra la sentencia de segunda instancia de 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. (...) Frente a la posible afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la reliquidación de la pensión del señor [L.M.R.S.], la Sala no observa que dicha situación amerite la intervención urgente del juez constitucional, pues no cuenta con un carácter de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable. (...) el supuesto abuso del derecho mencionado por la entidad actora, debe ser expuesto, sustentado y probado ante el juez natural en el marco del recurso extraordinario de revisión, ámbito que no puede ser invadido por el juez constitucional pues ello conllevaría vaciar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, más aún, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia SU-068 de 2018, concluyó que los casos de reliquidación de pensiones de jubilación o de vejez en los que no se haya aplicado el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, tratan de un asunto de estricta legalidad que debe ser resuelto por el juez de la causa, razonamiento que se puede traer, igualmente, al asunto objeto de estudio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03566-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ




Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.



  1. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


En ejercicio de la acción de tutela1, la UGPP, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 14 de octubre de 2016 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 8 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo Nº 11001-33-35-011-2015-00846-00.


b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” el 8 de febrero de 2018, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor L.M.R.S. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.


Tercero. De manera subsidiaria:


a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.


b. En consecuencia se sirva a suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 14 de octubre de 2016 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” el 8 de febrero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.


2. Hechos


La UGPP indicó que mediante Resolución Nº 02709 del 27 de enero de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, reconoció la pensión de vejez al señor Luis Miguel Riaño Soto de conformidad con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.149.309,41 m/cte., efectiva a partir del 1º de abril de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.


Señaló que mediante Resolución Nº PAP 025895 del 16 de noviembre de 2010, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor L.M.R. en cuantía de $1.218.260.00 m/cte., efectiva a partir de 1º de enero de 2010, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. El anterior acto administrativo fue confirmado mediante resolución Nº PAP 047387 de 7 de abril de 2011, que resolvió el recurso de reposición.


Indicó que mediante Resolución Nº RDP 028364 de 10 de julio de 2015, la UGPP negó solicitud de reliquidación pensional pretendida por el señor L.M.R.S., al encontrarse conforme a derecho su reconocimiento pensional. El anterior acto administrativo fue confirmado mediante Resolución Nº RDP 041307 de 7 de octubre de 2015, que resolvió el recurso de apelación.


Manifestó que al estar inconforme con la decisión de la UGPP, el señor Luis Miguel R.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional.


Correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, accedió a lo pretendido por el actor y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para determinar el IBL, el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, considerados en el certificado de salarios para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, a partir del 1º de enero de 2010.


Aseveró que la UGPP interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en sentencia de 8 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que confirmó el fallo apelado. Señaló que las decisiones judiciales quedaron ejecutoriadas el 19 de abril de 2018.


Aclaró que la obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE en liquidación fue trasladada a la UGPP, por lo cual esa Unidad en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional.


Por último, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional el beneficiario se encuentra activo en la...

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