Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04510-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04510-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04510-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04510-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04510-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - No se configura

[C]orresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico. (…) ¿La [accionante] incurrió en actuación temeraria al presentar nuevamente acción de tutela contra las Resoluciones (…) expedidas por la Universidad de C.? (…) Se encuentra (…) acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por la actora. Por lo tanto, la Sala declarará la temeridad respecto de la tutela interpuesta contra los actos administrativos expedidos por la Universidad de C.. (…). Por último, la actora alega que el Tribunal Administrativo de C. no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) contra la Universidad de C.. Sin embargo, se observa que desde que ingresó al despacho del magistrado sustanciador el proceso para que se resolviera sobre el impedimento manifestado por parte de la Magistrada sustanciadora, han pasado cuatro meses, término que desvirtúa la tardanza injustificada a que hace referencia la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04510-00(AC)

Actor: J.M.E.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora J.M.E.O. contra el Tribunal Administrativo de C. y la Universidad de C..

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, J.M.E.O. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad física y mental, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de C. y la Universidad de C.. En concreto, formularon las siguientes pretensiones[1]:

(…)

Primera: Que se me amparen los Derechos Fundamentales alegados como violados y/o amenazados, especialmente a la Seguridad Social en Pensión, Salud, a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Integridad Física y Mental, as la Salud, a la Vida Digna de las víctimas del Desplazamiento Forzado y en Retén Social.

Segundo. Se ordene al R.L. de la Universidad de C. Doctor Jairo torres O., o quien haga sus veces, mi reintegro al cargo del que fui retirada o a uno similar o de superior jerarquía, sin solución de continuidad, más los respectivos derechos laborales económicos a que haya lugar en forma retroactiva.

  1. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución No. 1751 del 18 de diciembre de 2014, la rectora de Universidad de C. declaró la vacancia del empleo profesional especializado, código 2028, grado 15, de la planta global de esa institución, por abandono injustificado del cargo por parte de la señora J.M.E.O.. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución No. 0243 del 25 de febrero de 2015, en sede de reposición.

2.2. La señora J.M.E.O. interpuso acción de tutela contra la Universidad de C., con objeto de que se ampararan los fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, y, en consecuencia, se reintegrara al cargo que ocupaba en esa institución.

2.3. La tutela correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, accedió al amparo y, en consecuencia, ordenó a la Universidad de C. que reintegrara a la actora al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15, que venía desempeñando o en uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

2.4. En contra de la anterior decisión, la Universidad de C. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de C., Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 19 de junio de 2015, la revocó y, en su lugar, denegó la tutela por improcedente. A juicio del tribunal, la tutela no era procedente contra actos administrativos de desvinculación, pues existían mecanismos en la vía ordinaria para cuestionarlos, además, dijo que tampoco advertía un perjuicio irremediable que la hiciera procedente.

2.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 1751 del 18 de diciembre de 20140 y 243 del 25 de febrero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reintegrara al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15, que ocupaba en la Universidad de C..

2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexo Administrativo de Montería, que, mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, dictada en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

2.7. La actora apeló la anterior decisión y correspondió por reparto al despacho de la magistrada D.C.S., integrante del Tribunal Administrativo de C., quien, mediante escrito de 2 de noviembre de 2018, se declaró impedida para conocer el asunto. El 6 de noviembre de 2018, el proceso pasó al despacho del magistrado L.E.M.N., para que resuelva el impedimento propuesto.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. La actora alegó que la Universidad de C. declaró el abandono del cargo que ocupaba en esa institución, sin tener en cuenta que tenía la calidad de prepensionada y, por lo tanto, estabilidad laboral reforzada. Que, además, la tutela era procedente como mecanismo transitorio para que sea reintegrada al cargo, por cuanto era una persona de especial protección, pues es desplazada por la violencia, madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos económicos para seguir cotizando a pensiones.

3.2. Por otro lado, señaló que el Tribunal Administrativo de C. ha incurrido en una tardanza injustificada al no decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad de C., situación que afecta los derechos fundamentales que invoca en la presente solicitud de amparo.

  1. Trámite procesal

3.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, al rector de la Universidad de C. y a los magistrados del Tribunal Administrativo de C..

4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la parte demandada[2].

  1. Intervenciones

5.1. La jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Universidad de C. solicitó que se denegara por improcedente el amparo pedido. En concreto, dijo que la tutela no procedía contra actos administrativos y que, en el presente caso, la señora J.M.E.O. pretendía que se dejaran sin efectos jurídicos las Resoluciones Nos. 1751 de 2014 y 0243 de 2015. Que si bien la tutela procedía como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, lo cierto era que para el presente caso la actora no aportó ninguna prueba que demostrara dicho perjuicio.

Sostuvo que, de hecho, como la misma actora puso de presente en el escrito de tutela, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos, lo que demostraba que ya estaba haciendo uso del mecanismo judicial pertinente para el caso particular.

Adicionalmente, señaló que la presente tutela era temeraria, por cuanto la señora E.O. ha promovido varias acciones de tutela en diferentes despachos judiciales, con los mismos supuestos fácticos a los que expone en el presente proceso, ninguna de las cuales ha prosperado.

Por otro lado, señaló que la actora no era beneficiaria del retén social, por cuanto «la exfuncionaria de esta Institución, no se encuentra inmersa en un proceso de reestructuración, ni se ha suprimido el cargo como erradamente quiere hacerlo...

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