Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-1277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-1277-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-1277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-1277-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-1277-01
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 11 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 - NUMERAL 5 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 - NUMERAL - 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de carga argumentativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – Procesos disciplinarios fundados en actuaciones distintas / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO - Por uso de poder falso en actuación judicial

[N]o corresponde a esta instancia reabrir el debate probatorio o la interpretación dada por el juez disciplinario sobre el estudio en que soportó la resolución del caso. Por lo tanto, la labor del juez de tutela se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales, los cuales, a pesar de haber sido enunciados, no cuentan con la carga argumentativa necesaria que explique la razón constitucional, por la cual se aducen como desconocidos. (…) Así mismo, se observa que no satisface los requisitos mínimos que permitan al juez constitucional estudiar la posible vulneración de garantías constitucionales alegadas, pues lo hizo de manera genérica y abstracta, no individualizó el material probatorio que supuestamente se dejó de valorar y tampoco se explicó las razones por las cuales la supuesta falta de valoración acarrea una violación iusfudamental. Lo único que se advierte es la simple inconformidad del actor con el fallo enjuiciado. (…) Respecto de la supuesta vulneración del principio de la cosa juzgada y del non bis in ídem, el accionante argumentó que los hechos ya habían sido resueltos en la sentencia de 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se había decretado la terminación anticipada del proceso, al haber operado la prescripción y, en consecuencia, la extinción de la acción disciplinaria, por lo que señaló que con la providencia de 23 de febrero de 2018, se vulnera el principio non bis in ídem. (…) la autoridad judicial accionada concluyó que en realidad se trataban de dos actuaciones distintas, una la falsificación de documentos, y otra el uso del poder apócrifo al interior de un proceso ejecutivo, por lo que no le asiste razón al accionante, al manifestar que el fallo atacado es violatorio del principio non bis in ídem. Se resalta que a la anterior conclusión arribó luego de realizar el análisis probatorio, en el marco de su autonomía judicial, que le permitió encontrar demostrado que en el trámite de un proceso ejecutivo se hizo uso de un documento falso. (…) De conformidad con lo anterior, esta Sala concluye que la acción de tutela propuesta no cumple con la carga argumentativa mínima respecto del defecto fáctico, y se evidenció que no se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, lo que conlleva la confirmación del fallo impugnado, por las razones expuestas

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 11 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 - NUMERAL 5 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 - NUMERAL - 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-1277-01(AC)

Actor: JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ CADENA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional porque no cumple con carga mínima argumentativa respecto del defecto fáctico. Niega las pretensiones porque no se desatendió el principio de non bis in ídem

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor indicó que presta sus servicios profesionales como abogado de la Empresa Comunitaria Guacharacas compuesta por 151 socios campesinos, que representan a cerca de 900 personas, cuyo objeto social es desarrollar unidades agrícolas familiares en la finca Guacharacas del municipio de B., Cundinamarca. Destacó que la población cuenta con protección especial reforzada de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004.

Afirmó que las investigaciones disciplinarias presentadas en su contra hacen parte de un montaje para encubrir los presuntos delitos sobre despojo de tierras.

Relató que 56 campesinos de los 151 que componen la Empresa Comunitaria Guacharacas, aprobaron de manera irregular la enajenación de la finca Las Guacharacas. En tal sentido, el 18 de abril de 2008 se firmó una promesa de compraventa, la cual fue protocolizada mediante escritura pública Nº 02688 de 27 de agosto de 2009 de la Notaría 76 del Círculo de Bogotá. A lo que agregó que dicha venta afectaba negativamente la explotación económica del terreno de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25 de la Ley 160 de 1994[1], por lo que su enajenación se encontraba prohibida.

Adujo que de las anteriores actuaciones irregulares y relacionadas con el despojo de la finca obran quejas en materia disciplinaria y denuncias penales en contra de quienes suscribieron el contrato de compraventa, en el que intervinieron funcionarios y exfuncionarios del Incoder, entre otros.

Aseveró que la señora Iris Lizzette Buitrago Almanza instauró queja disciplinaria en su contra, alegando que como abogado había presentado demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía ante el Juzgado Civil del Circuito de Lerida contra la referida sociedad agrícola, con fundamento en un poder presuntamente falso suscrito por el señor V.J.O.S., quien funge como representante legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas.

Dijo que el asunto fue tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, S.J.D., que mediante providencia de 16 de diciembre de 2015 le impuso una sanción disciplinaria de suspensión de 9 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la referida norma. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de 23 de febrero de 2018.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del demandante, las providencias de las autoridades judiciales accionadas son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. Igualmente manifestó que incurrieron en los siguientes defectos:

i) Orgánico, por cuanto a pesar de ser competente para valorar las pruebas obrantes en el expediente omitió su análisis. Igualmente, adujo que no se observaron los hechos nuevos y las pruebas sobrevinientes. ii) Procedimental, en razón a que las autoridades judiciales accionadas actuaron al margen del procedimiento, violando el principio de la cosa juzgada y del non bis in ídem, así como el derecho a la prueba y a su valoración. iii) Fáctico, al no tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como los elementos probatorios sobrevinientes, con los que pretendía desvirtuar los cargos que se le imputaban y la persecución de la que fue objeto por parte de las personas que procuraban apropiarse irregularmente de la finca Las Guacharacas. Así mismo, por fundamentar su decisión en declaraciones amañadas y en un dictamen pericial que no fue objeto de contradicción, con lo que se le desconoció su derecho a una defensa material y técnica. iv) Sustantivo, al desconocer el artículo 29 de la Constitución Política que establece los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, los cuales prohíben juzgar dos veces por los mismos hechos a una persona, pues no se tuvo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, decidió terminar el proceso por prescripción de la acción, aplicando el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso con radicado Nº 11001-11-02-000-2014-06352-00. v) Decisión sin motivación, pues el fallo se profirió sin ningún análisis de las pruebas presentadas por el investigado, y/o de las normas violadas y, vi) Desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 10 de diciembre de 2015, en la que se ordena el archivo por prescripción de la investigación disciplinaria por haber operado la prescripción.

3. Pretensiones

El demandante formuló las siguientes:

“(…) 1. Que se ordene a los accionados Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la declaración de nulidad de la sentencia de 23 de febrero de 2018 y en consecuencia de la nulidad de la sentencia de 16 de diciembre de 2015 por violación del art. 29 C.N., normas sustanciales, principios rectores de orden procesal que violentaron los derechos fundamentales del investigado, del debido proceso, derecho de defensa material y técnica, tener en cuenta dictamen pericial que constituye uso de prueba ilícita e ilegal que también ha debido ser excluido, falta de valoración de pruebas, omisión de valoración integral de pruebas a favor del investigado y otras muchas violaciones ya manifestadas en el escrito que violentan los siguientes principios y derechos:

· Cosa juzgada

· Non bis in ídem

· Falta de competencia

· Prescripción de la acción

· Defensa material y técnica

· Valoración de pruebas

· Exclusión de prueba pericial

· Y otros principios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

2. En consecuencia de lo anterior que se declare la...

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