Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04052-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04052-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04052-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES / DAÑO POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

[L]a demanda de tutela se evidencia que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se reconozcan los perjuicios morales y los perjuicios por daño por alteración de las condiciones de existencia (…) cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.(…) En otra palabras, observa la Sala que, pese a que se alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, la inconformidad de la parte actora tiene un sustrato netamente económico, (…) situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, (…) la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04052-01(AC)

Actor: D.L.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió (trascripción literal):

PRIMERO: Declarar la improcedencia frente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad y negar el amparo deprecado por los ciudadanos D.L.G., L.C.C., A.C.L., ARNOVI CALVACHE LLANTÉN y V.E.L.M., C.D.C.L., al no estructurarse el defecto sustantivo planteado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 29 de octubre de 2018[1], los señores D.L.G., L.C.C., A.C.L., A.C.L., V.E.L.M. y C.D.C.L. (menor de edad representada por sus padres) instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

Primero. Amparar los derechos a la igualdad ante la ley y de traro por las autoridades, al acceso a la administración de justicia o tutela efectiva y al debido proceso, transgredidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia No. 145 del 27 de septiembre de 2018, expediente: 20140002701.

Segundo. Dejar sin efectos la decisión proferida en sentencia No. 145 del 27 de septiembre de 2018, expediente: 20140002701, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de la sentencia que ponga fin a la presente tutela, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, acatando, en consecuencia, el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y lo determinado por H. Corte Constitucional, en temas relacionados con el desplazamiento forzado”[2] (negrilla del original).

2.- Hechos

El 2 de noviembre de 2011, en la vereda El Tamboral, corregimiento de Santa Rosa Baja del municipio de Patía (Cauca), unidades artilladas –helicópteros– pertenecientes al Ejército Nacional realizaron aterrizajes en la cancha de la población, con el propósito o intención de transportar varios militares que se encontraban en la zona y que habían realizado misiones de seguridad a efectos de garantizar el desarrollo normal de las elecciones que para esas fechas se habían efectuado.

Como consecuencia de aquél sobrevuelo militar, el inmueble de la señora D.L.G. y el de su hijo, A.C.L., resultaron destruidos, lo que generó un profundo trauma psicológico a éstos y a sus familiares, pues tuvieron que desplazarse de su lugar de arraigo.

Con ocasión de lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2011.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, el que, mediante providencia de 31 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[3].

A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo del Cauca, por fallo de 27 de septiembre de 2018, modificó la sentencia recurrida, pues, aunque mantuvo la declaratoria de responsabilidad atribuida al ente demandado, redujo las indemnizaciones dispuestas en la sentencia de primera instancia[4].

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque:

“… arbitraria, irracional y caprichosamente, primero, considera que no demostramos los perjuicios morales padecidos, cuando es claro que las certificaciones emanadas por la Secretaría de Gobierno Municipal y Personería Municipal de Patía, Cauca (…) y de las declaraciones de quienes rindieron testimonio dentro del proceso (…) se desprende con suma claridad nuestra situación de desplazamiento a caída de que como consecuencia de los hechos demandados nos vimos en la obligación de abandonar nuestras humildes viviendas y perder con ello todo lo que implica no solo la pérdida de los bienes materiales sino también el desarraigo de nuestras condiciones sociales y humanas”.

Agregó que la autoridad judicial accionada, en un exceso ritual manifiesto, concluyó que los testimonios rendidos dentro del proceso no dieron cuenta de “una aflicción que mereciera indemnización”, desconociendo que esas declaraciones coincidieron en afirmar que la pérdida de los bienes y el desplazamiento forzado padecido por los demandantes les generó sufrimiento, dolor y tristeza.

De otra parte, se expuso que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de perjuicios generados a causa del desplazamiento forzado. Puntualmente, alegó como desconocida la sentencia de 31 de agosto de 2017, radicado Número 13001-23-31-000-2001-01492-01 (41.187), con ponencia del magistrado R.P.G..

Finalmente, señaló que se configuró un defecto sustantivo, porque se inaplicó el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que prevé la “valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto de 1º de noviembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y al Ejército Nacional[5].

4.2.- El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque, a su juicio, lo que pretende la parte actora es convertir esta actuación en una tercera instancia que provoque una variación en las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que “… ha sido garante no solo de los derechos fundamentales de la parte demandante sino de la parte demandada y en respeto irrestricto a los mismos se cumplió a cabalidad con las ritualidades...

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