Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00277-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00277-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 150 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1834 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1 / DECRETO 1834 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3.
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00277-00
Fecha14 Marzo 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba


[E]l 14 de enero de 2019 Petróleos y Derivados de Colombia S.A. solicitó levantar la medida cautelar en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1940 de 2018 e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 18 de diciembre de 2018 (...). A su vez, el 21 de enero de 2019 el Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de apelación en contra de la misma decisión judicial (...) a la fecha el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión, no se ha pronunciado sobre los memoriales presentados por la sociedad vinculada al proceso y por el Ministerio de Minas y Energía, mediante los cuales P.S. solicitó el levantamiento de la medida cautelar e interpuso recurso de reposición y apelación y a través del cual el Ministerio referido radicó recurso de apelación en contra de la providencia del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual decretó la medida cautelar solicitada. (...) la presente tutela se torna en improcedente porque, se insiste, las inconformidades referidas en el escrito de solicitud de amparo están a la espera de resolución por la corporación judicial accionada. En relación con lo expuesto, el accionante adujo que se configura un perjuicio irremediable que requiere la tutela del juez constitucional por medio de una protección transitoria, por lo cual deberá examinarse este planteamiento. En cuanto a ello, se repara en que si bien el solicitante del amparo sostuvo que el suministro de combustible constituye su única fuente de ingresos, lo cierto es que no soportó con ningún medio probatorio esa afirmación ni especificó la forma en que la suspensión provisional de las Resoluciones ordenada por el Tribunal accionado afecta su situación particular.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 150 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1834 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1 / DECRETO 1834 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00277-00(AC)


Actor: MILTON FERNANDO QUIÑONES IDROBO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Temas: Subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso está en trámite.


FALLO PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia, la cual fue remitida por el despacho del magistrado C.E.M.R. y frente a la cual se asume su conocimiento.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos


El señor Milton Fernando Quiñones Idrobo afirmó que el 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión, accedió a las medidas cautelares solicitadas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, instaurado por el señor Carlos Efraín S.M., y en consecuencia ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31524 de 2018 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía.


b) Inconformidad


El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones y con ello afectar sus ingresos y los de todas las personas de la región que dependen del suministro de combustible como forma de sustento para sus familias.


PRETENSIONES


Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión. Por consiguiente, requirió declarar la nulidad del auto del 18 de diciembre de 2018, mediante el cual accedió a la medida cautelar y suspendió los actos administrativos referidos.


CONTESTACIONES


La Superintendencia de Industria y Comercio (ff. 31-34).


La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, N.Y.B.R., expresó que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la acción se circunscriben a controvertir las actuaciones del Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión, y no fue aquella quien expidió el auto del 18 de diciembre de 2018 dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.


Aclaró, en todo caso, que previo a la expedición de las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31254 de 2018 se cumplió con el trámite ante la Superintendencia de abogacía de la competencia, el cual tiene como fin de evitar que el Estado, a través de sus actividades regulatorias, obstaculice la dinámica competitiva del mercado, de conformidad con los artículos 2.º a 4.º del Decreto 2897 de 2010.


Puntualizó que el anterior trámite se concretó en el memorando 18-82637 del 22 de febrero de 2018, mediante el cual el superintendente delegado para la Protección de la Competencia solicitó al Ministerio de Minas y Energía sobre los motivos por los cuales concluyó que no debía adelantarse el trámite de la abogacía, y la respuesta a dicho requerimiento.


Manifestó que si la autoridad no remite con destino a la Superintendencia el proyecto del acto administrativo con fines de regulación o si luego de obtener el concepto de abogacía de la competencia, decide apartarse de las recomendaciones realizadas por la entidad, sin ninguna justificación expresa, dicho acto estaría viciado de nulidad y sería susceptible de ser demandado por expedición irregular y con violación de las normas en que debe fundarse.


Carlos Efraín S.M. (ff. 43-47).


En su calidad de actor popular, requirió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones de aquella. Refirió que P. ha obrado con temeridad al promover solicitudes de amparo, a través de sus trabajadores o subordinados. Añadió que en el presente...

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