Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00033-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00033-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00033-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Extemporánea – Mecanismo principal para ejercer el derecho de contradicción en el proceso ordinario


[E]l amparo solicitado por [la accionante] carece de una marcada relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron los mismos argumentos expuestos en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, además, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada. (...) inclusive si se realizara una comparación de los productos identificados con las marcas en debate, lo cierto es que ello en nada afectaría la decisión y, por ende, no tendría la entidad de modificar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que no existe una confusión entre «Digesta» y «D.L., por ser «Digest» una expresión de uso común, de conformidad con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la certificación del 7 de junio de 2011 expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio. (...) la sociedad accionante no presentó ningún argumento para desestimar lo expuesto por la Sección Primera sobre la razón por la cual no se hacía necesario un estudio sobre los productos que identificados por las marcas «Digesta» y «D.L.» y/o sobre la determinación de que la expresión «Digest» era de uso común, sino que se limitó a reiterar que dicha corporación judicial se abstuvo de analizar ese aspecto como si se tratara de una instancia adicional, sin justificar el motivo de la configuración de un defecto o al menos una breve explicación de la vulneración. (…) se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscriba a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, máxime cuando se trata de discutir providencias dictadas por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta S. entiende, de ahora en adelante, que no se supera la exigencia general de relevancia constitucional. (...) [De otro lado] la sociedad ahora accionante radicó la contestación de la demanda de forma extemporánea y con ello dejó de utilizar uno de los mecanismos judiciales con los que contaba, para presentar los razonamientos que pretende hacer valer en esta instancia. (...) la accionante no puso de presente alguna justificación para no haber presentado la contestación de la demanda en tiempo y de las pruebas obrantes en el proceso no se evidencia ninguna razón que dé cuenta de ello. Por consiguiente, se concluye que no se acreditó ninguna situación que le impidiera radicar el memorial dentro del término legal, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00033-01(AC)


Actor: PROCAPS S.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA




Temas: Procedencia acción de tutela en contra de providencias del Consejo de Estado. Relevancia Constitucional. Subsidiariedad. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho registro de marcas.



FALLO SEGUNDA INSTANCIA



ASUNTO


La S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


La sociedad B. Healthcare Ltda. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 8560 del 25 de marzo, 15480 del 21 de mayo, 24372 del 16 de julio, todas de 2008, mediante las cuales se negó el registro de la marca «Digesta», clase 5 internacional.


El 25 de junio de 2009 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y vinculó a la sociedad P.S., en calidad de tercero interesado. El 12 de julio de 2018 la corporación judicial precitada declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia conceder el registro de la marca referida a favor de la sociedad B.. Posteriormente, P.S. solicitó la adición y aclaración de la sentencia y el 6 de septiembre de la misma anualidad la autoridad judicial denegó la petición por improcedente.


b) Inconformidad


La sociedad P.S. consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en: 1. Violación directa de la Constitución Política al no haberse efectuado el examen de conexidad competitiva en relación con la marca «D.L. y la marca «Digesta» y 2. Defecto procedimental al no argumentar debidamente la decisión con fundamento en la realidad fáctica y abstenerse de analizar sus planteamientos.


PRETENSIONES


Solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado revocar la sentencia del 12 de julio de 2018 y, en su lugar, dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre los argumentos planteados en la demanda, contestación e impugnación y mantenga incólumes los actos administrativos que declararon fundada su oposición y negaron el registro de la marca.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 101-103 vto).


El magistrado Oswaldo Giraldo López, en su calidad de ponente de la sentencia debatida, manifestó que no hay lugar a acceder al amparo solicitado, debido a que en la providencia del 12 de julio de 2018 no se incurrió en ninguno de los defectos alegados ni se transgredió el derecho fundamental al debido proceso.


Agregó que para adoptar la decisión se expuso claramente que la expresión «Digest» es un elemento de uso común en las marcas que identifican productos de la Clase 5.º de la Clasificación Internacional de Niza y, por ende, al excluir la misma no se presenta ninguna confusión, en atención a que no existen similitudes sustanciales de tipo ortográfico, fonético y conceptual entre los signos.


Señaló que la presencia del elemento en común en la marca impedía que el titular se basara únicamente en esa situación para oponerse al registro de otra marca. Reiteró lo expuesto en la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición, esto es, que era irrelevante realizar un examen sobre la conexidad competitiva entre los productos de ambas marcas, puesto que no eran similarmente confundibles.


Coligió que en el fallo controvertido se llevó a cabo el estudio jurídico suficiente y adecuado de las características de los signos cotejados, de conformidad con las reglas de la comparación marcaria del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin que pueda alegarse alguna omisión. Añadió que durante el trámite procesal de garantizó el debido proceso.


Superintendencia de Industria y Comercio (ff. 104-106)


La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, N.B.R., luego de referir las funciones de la entidad, expresó que dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se realizaron todas las etapas correspondientes.


Adujo que en la providencia objeto de la presente acción, se efectuó el análisis de la relación competitiva de los signos «DIGESTA» (clase 5) y «DIGEST» (clase 30), mas no se adelantó el examen de la relación competitiva entre los productos respecto al signo «DIGESTA LAX» (clase 5). Por consiguiente, solicitó tener en cuenta los argumentos presentados, revisar la actuación judicial y emitir la...

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