Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779081365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00192-00(AC)

Actor: M.L.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora M.L.A.M., mediante apoderada especial, contra la sentencia de 1o. de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 66001-33-33-004-2017-00010-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora, obrando mediante apoderada especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 1o. de noviembre de 2018, que revocó la sentencia de 21 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculada al Departamento de Risaralda, desde el 20 de mayo de 1981 hasta el 11 de junio de 2015.

Que mediante Resolución 1004 de 30 de diciembre de 2015, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que el 14 de septiembre de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, el cual fue negado mediante Resolución 1024 de 18 de octubre de 2016.

Que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto de manera confirmatoria mediante la Resolución 1108 de 5 de diciembre de 2016 y declaró improcedente el recurso de apelación.

Que desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 1o. de noviembre de 2018, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

“[…]

1. REVÓCASE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y en su lugar niéganse las súplicas de la demanda.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la actora, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 1985.

Además, en el fallo cuestionado se señaló que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecido en las leyes 33 de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985, se ha determinado que no deben interpretarse de manera taxativa, sino meramente enunciativa y de esta manera se garantizan los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Sin embargo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 abordó también el tema del ingreso base de liquidación en la que sostuvo que dicho concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por las normas jurídicas anteriores a la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993; y, además, expresó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, solo deben incorporase aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

Adujo que los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional son vinculantes y, por lo tanto, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad judicial.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además:

[…]

SEGUNDO.- En consecuencia, QUE SE DECLARE que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, QUE SE ORDENE a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en el ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.

[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal, señaló que acogió la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo tanto, salvaguardó los derechos fundamentales de la actora.

I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.

I.4.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que no ha existido actuación por parte de la entidad que atente contra los derechos fundamentales de la actora.

I.4.4.- La FIDUPREVISORA S.A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, toda vez que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Además, solicitó su desvinculación por no estar legitimados en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.J.G.H., dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material .

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción .

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[ [2] ]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.C.I.V. esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia 1o. de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-004-2017-00010-01, en el cual eran...

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