Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00370-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00370-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00370-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00370-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00370-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

En síntesis, en criterio del demandante, las consideraciones de la sentencia se orientaban a una decisión favorable a sus pretensiones, no obstante resolvió lo contrario, por lo que en ese punto se concretó la incongruencia de la sentencia. (…) Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en este aspecto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) [L]a Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte tutelante, ya que la autoridad judicial demandada se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes. (…) Adicionalmente, la interpretación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, fue razonada en tanto lo previsto por el Legislador en dicha norma es aplicable al régimen prestacional docente, tal y como se precisó al inicio de este análisis. (…) Por lo tanto, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada en concordancia con el criterio bajo cita, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. (…) Igualmente, esta Sala advierte que en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL a efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T.. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00370-00(AC)

Actor: L.H.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

En atención a que el proyecto de fallo presentado por la magistrada L.J.B.B., fue derrotado en sesión del 28 de febrero de 2019, y remitida al despacho de quien funge como ponente en el asunto de la referencia, procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor L.H.C.G., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

El señor L.H.C.G., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela el 30 de enero de 2019, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 1° de noviembre de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-33-004-2017-00066-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, integrada (sic) por los magistrados M.A.S., A.C.P.Y.N.M.M., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en la sentencia del 01 de MOVIEMBRE DEL (sic) 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada (sic) por el (la) Docente L.H.C.G. CONTRA la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 27001333300420170006601.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, integrada (sic) por los magistrados M.A.S., A.C.P.Y.N.M.M.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A..”[1]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

El apoderado del demandante señaló que este laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial.

Indicó que mediante la Resolución 002277 del 7 de octubre de 2016 se le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, cuya base de liquidación sólo incluyó la asignación básica, sin tener en cuenta las primas de navidad, vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

Agregó que, por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que pretendió la anulación parcial del acto de reconocimiento pensional y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales.

Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que conoció en primera instancia, mediante sentencia del 18 de julio de 2018 accedió a sus pretensiones, y ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente recibió en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Sostuvo que la sentencia en mención fue apelada por la parte demandada, y que el Tribunal Administrativo del Chocó la revocó para, en su lugar, negar sus pretensiones.

La autoridad judicial demandada consideró que el Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, definió las reglas en torno a los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de las pensiones, y que si bien la regla de esa providencia[2], así como la primera subregla[3], no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la segunda subregla[4] allí decantada, según la cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, sí podía aplicarse al caso, por tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos resueltos en el proveído de unificación bajo mención.

Al aplicar tal premisa al caso concreto, concluyó que el actor devengó varios emolumentos que no están enlistados en la Ley 33 de 1985, y sobre los cuales tampoco se efectuaron cotizaciones de aportes al sistema de seguridad social, por lo que no tenía derecho a la reliquidación pretendida.

  1. Sustento de la petición

Sostuvo que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto sustantivo, falta de motivación y desconoció el precedente judicial.

Frente a los dos primeros, señaló que se presentó una incongruencia entre el fundamento jurídico y la decisión.

Expuso que a lo largo de la sentencia...

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