Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04158-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04158-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04158-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de nulidad de actos administrativos de supresión de cargos de la planta global del Departamento de Boyacá / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configura cuando existen posturas diversas sobre un mismo asunto y se justifica de manera suficiente las razones por las cuales se adopta una de ellas / OFICIO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESIÓN DEL CARGO - No es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa

[L]la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación (…)abordó un estudio de fondo respecto de los Decretos 1844 y 2276 de 2001, a través de los cuales se suprimieron cargos de la planta global del departamento de Boyacá, dentro de los cuales se encuentran 75 plazas de auxiliar administrativo 550, grado 45 en el cual estaba nombrada la actora. No obstante, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el oficio de comunicación bajo los mismos argumentos de la decisión recurrida, esto es, que el oficio expedido el 27 de diciembre de 2001, no es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La actora reprochó la citada providencia, en lo pertinente a la decisión de inhibirse para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el oficio de 27 de diciembre de 2001, mediante la cual el director de talento humano del Departamento de Boyacá le comunicó que su cargo había sido suprimido. Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de desconocer las sentencias T-446 de 2013, T-153 de 2015 y T-228 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional (…) la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada puso de presente que existen diferentes posturas jurisprudenciales que se han adoptado frente al carácter enjuiciable del oficio expedido por el director de talento humano del Departamento de Boyacá el 27 de diciembre de 2001, a través del cual se comunicó a los respectivos trabajadores que su cargo había sido suprimido. En ese orden, acogió la posición adoptada en una sentencia expedida con posterioridad a las anunciadas por la recurrente, la cual tiene una postura diferente a la de las sentencias referidas en el recurso extraordinario de revisión y en la solicitud de amparo. Es decir, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, se inclinó por determinar que el oficio de comunicación no constituía un acto administrativo enjuiciable al considerar que el mismo no crea, modifica y extingue derechos a la demandante, pues ello se produjo fue a través del Decreto 1844 de 2001, por medio del cual el Gobernador de Boyacá suprimió cargos de la planta global dentro del cual se encuentran 75 plazas del que ocupaba la actora. En virtud de ese argumento, decidió realizar estudio de fondo de los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a dicho acto administrativo y del que lo modificó Decreto 2276 de 2001. (…) En ese escenario, la Sala encuentra que no se configuró el defecto de desconocimiento de precedente alegado, en tanto la autoridad judicial accionada justificó de manera suficiente las razones que la llevaron a apartarse de la postura jurisprudencial que la actora pretendía que le fuera aplicada a su caso y decidió adoptar la que a su juicio resultaba más armónica con el ordenamiento jurídico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04158-00(AC)

Actor: L.D.C.C.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación. Desconocimiento de precedente judicial no se configura cuando existen posturas diversas sobre un mismo asunto y se justifica de manera suficiente las razones por las cuales se adopta una de ellas

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela que promovió L.d.C.C.P. contra el Consejo de Estado a fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el departamento de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

1.1. La actora promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, expedido por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual se dispuso la supresión del cargo que ocupaba la actora, (ii) Decreto 2276 de 2001, por medio del cual se modificó el Decreto 1844 de 2001, (iii) oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, por medio del cual el director de talento humano de la Gobernación de Boyacá comunica a la accionante la supresión del cargo.

La demanda se sustentó en la aparente omisión del estudio técnico requerido para evidenciar que la supresión del cargo obedecía a necesidades del servicio o la modernización de la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Decreto 1752 de 1998.

1.2. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda. Señaló que analizado el estudio técnico respectivo, se evidenció que la supresión del cargo obedeció al ajuste fiscal que correspondía efectuarse conforme a lo dispuesto en la Ley 617 de 2000.

Asimismo, resaltó que la actora no fue nombrada en la nueva planta de personal porque al guardar silencio frente a esta opción o la indemnización, se entendió que optaba por esta última.

1.3. Inconforme con esa decisión, la accionante la apeló. Señaló que el juez de primera instancia omitió un pronunciamiento en relación al hecho de que la supresión del cargo no obedeció a un ahorro en el gasto público lo que se demostró a través de las contrataciones que efectuó el ente territorial en distintas modalidades de vinculación. Del mismo modo, insistió en que el estudio técnico no cumplió con los presupuestos fijados en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998.

1.4. En segunda instancia, mediante sentencia dictada el 1º de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, adoptada en la sentencia de 28 de agosto de 2008, en su lugar, se declaró inhibida para pronunciarse de mérito.

Para fundamentar esa decisión, señaló que los Decretos 1844 y 2276 de 2001 no se refieren específicamente a la demandante, pues determinan de manera general la restructuración de la entidad territorial y que el oficio a través del cual se comunicó la supresión del cargo no era enjuiciable ante la jurisdicción. En razón a ello, consideró que la demandante debió demandar el acto administrativo de reincorporación.

1.5. Frente a esa decisión, la actora presentó recurso extraordinario de revisión invocando la causal contenida en el numeral 5, artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Al respecto, acusó a la sentencia de incongruencia y de desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus al hacer más gravosa la situación del apelante único, pues a su juicio, en la sentencia recurrida se desconoció el carácter enjuiciable del oficio de 27 de diciembre de 2001, que había otorgado el Juzgado Trece Administrativo de Tunja.

1.6. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante providencia dictada el 20 de marzo de 2018, declaró fundando el recurso extraordinario de revisión, en consecuencia, resolvió “infirmar la sentencia del 1º de septiembre de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo del Casanare”. En esa decisión resolvió:

CONFIRMAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja del 28 de agosto de 2008, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y respecto del oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual el director de Talento Humano del Departamento de Boyacá le comunicó a la señora L.d.C.C.P. que su cargo había sido suprimido, la Sala se declara INHIBIDA para pronunciarse de mérito, por no tener naturaleza de un acto administrativo de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa”.

2. Fundamentos de la acción

La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que...

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