Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00312-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00312-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00312-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de configuración de acto ficto o presunto producto del silencio Administración negativo y el reconocimiento de acreencias laborales / DEFECTOS ALEGADOS COMO DESCONOCIDOS – Se fundamentaron en normas y consideraciones respecto del fenómeno jurídico de la caducidad y no el de la prescripción declarado en el proceso ordinario / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES

A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales (…) al declarar la excepción de prescripción de los derechos reclamados. Argumentó que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Frente al primero, indicó que de conformidad con el artículo 164 numeral 1 literal “d” del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, supuesto que se cumplió en su caso particular, pues “(…) ante el silencio de la administración frente a las reclamaciones presentadas en febrero 15 de 2002; 13 de febrero de 2009; 08 de mayo de 2012; 21 de julio de 2011 y 03 de agosto de 2009 por el demandante se generó la figura del silencio administrativo negativo, estipulado en el art. 83 del CPACA aspecto que debe ser reconocido por el despacho”. Igualmente, referenció varias providencias judiciales dictadas por esta Corporación, que determinaron que “(…) la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad” (…) la Sala observa que los defectos alegados por el actor, a saber, sustantivo y desconocimiento del precedente, giran en torno a normas y consideraciones respecto del fenómeno de la caducidad, y no de la prescripción, por lo cual no tienen la incidencia de cambiar la decisión cuestionada, pues se trata de dos situaciones diferentes. (…) esta Sala resalta que la autoridad judicial accionada en la formulación del correspondiente problema jurídico, contrario a lo señalado por el actor, claramente reconoció la naturaleza de los actos, al establecer que eran “(…) actos fictos o presuntos, resultantes del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones presentadas”, por lo cual no efectuó consideración alguna frente a la caducidad, al entender que no había operado. Situación que no ocurrió con la prescripción, pues luego de hacer un análisis del sub examine de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el cual resulta a todas luces razonable, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción

NOTA DE RELATORÍA: En relación a las diferencias del fenómeno jurídico de la caducidad y la prescripción el Consejo de Estado en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, exp. 47001-23-31-000-2003-00376-01, C.B.L.R. De Páez, precisó que la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, mientras que la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00312-00(AC)

Actor: L.O.B.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

TEMA: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor L.O.B.P. en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor L.O.B.P., actuando por medio de apoderada judicial y con escrito radicado el 28 de enero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los derechos adquiridos y demás conexos”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas en el marco de la demanda iniciada en contra del Departamento del Chocó, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 27001-33-33-001-2013-00264-01.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual confirmó la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, que con providencia del 18 de septiembre de 2015, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el señor B.P..

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El señor L.O.B.P. laboró como docente al servicio del Departamento del Chocó por más de 20 años.

  • El 15 de febrero de 2002 le solicitó a la Secretaría Departamental del Chocó el incremento que debía hacerse del 2.5% de su salario para el año 2001, sin que a la fecha se le hubiese dado respuesta alguna.

  • En el año 2007 no se le reconoció ni canceló en forma oportuna la prima de navidad y en el año 2008 tampoco le fue cancelada una 9/12 parte de la misma prima, motivo por el cual elevó las correspondientes reclamaciones, el 13 de febrero y 9 de agosto de 2009, las cuales tampoco fueron contestadas.

  • Por lo anterior el accionante demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de mayo de 2013, al departamento del Chocó con el fin de que “(…) se declare producido el fenómeno del silencio administrativo negativo” y se le reconocieran los rubros laborales solicitados.

  • El proceso fue radicado con el número 27001-33-33-001-2013-00264 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, autoridad que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015 declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el señor B.P..

  • Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de providencia de 20 de septiembre de 2018, donde confirmó el proveído de primera instancia.

Como sustento de su decisión indicó:

“Del documento obrante a folio 29 del expediente y de los hechos segundo y tercero de la demanda se tiene, que el actor está solicitando el pago de acreencias laborales que se causaron en los años 2001, 2007 y 2008, por lo que éste tenía hasta los años 2004, 2010 y 2011 respectivamente, para solicitar el pago de las acreencias que según su juicio le adeudaba la administración.

Revisado el expediente se observa que la acreencia referida al incremento del 2.5% que se causó en el año 2001, fue reclamada el 15 de febrero de 2002, interrumpiéndose la prescripción por una sola vez, la cual se prorrogó hasta el 15 de febrero de 2005, fecha en que se debió reclamar esta prestación en sede judicial, pero como la misma fue radicada el 21 de mayo de 2013, se concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

La misma suerte corren las prestaciones de los años 2007 y 2008, por cuanto las mismas se debían reclamar en sede administrativa hasta los años 2010 y 2011 respectivamente y fueron solicitadas el 3 de agosto de 2009 (fl.41), interrumpiéndose la prescripción por una sola vez, la cual se prorrogó hasta el 3 de agosto de 2012, fecha en que se debió reclamar esta prestación en sede judicial, pero como bien se dijo en párrafos que anteceden la demanda fue radicada el 21 de mayo de 2013, cuando ya había operado la prescripción, razón por la cual se confirmará el fallo apelado”.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los derechos adquiridos y demás conexos”, al declarar la excepción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR