Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00741-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00741-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00741-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00741-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00741-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declaratoria de existencia de relación laboral y pago de prestaciones sociales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD - No se acreditó la subordinación o dependencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[N]o puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que asisten al accionante, pues la decisión acusada la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a la falta del cumplimiento del requisito de subordinación en los contratos desarrollados por el [actor] en calidad de instructor del SENA. Por otra parte, el accionante en el escrito de tutela relaciona nuevamente los hechos que soportaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no alega ningún defecto adicional ni es preciso en desarrollar los motivos por los cuales se configura la presunta vulneración de sus derechos, antes bien, pareciera que pretende que el Juez de Tutela analice nuevamente la existencia de los requisitos que constituyen una relación laboral, lo cual no le corresponde en esta instancia, máxime cuando el proceso ordinario fue dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las dos instancias y sobre las cuales se surtieron las respectivas etapas procesales descritas en el ordenamiento jurídico. En conclusión: El Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir el fallo [cuestionado] no incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, toda vez que ante las diferencias de criterios entre las Salas del mismo Tribunal, los Magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que en ejercicio de su autonomía y libertad judicial, determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma para la resolución de los casos, la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales. Por lo tanto, se colige que la parte accionada no incurrió en ninguna causal específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00741-00(AC)

Actor: J.O. DONADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA PRIMERA DE DECISIÓN.

FALLO PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor J.O.D. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en la cual solicitó la nulidad del comunicado contenido en el Oficio del 16 de agosto de 2013, mediante el que le fue negado el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

El 29 de agosto de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró la nulidad del acto administrativo. El 31 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, ello, al considerar que no se demostró el tercer elemento de la relación laboral, es decir, la subordinación.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Primera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales. Sostuvo que la autoridad judicial precitada cambió de jurisprudencia al resolver su caso, sin razón ni motivo alguno. Concretamente, estimó que la autoridad judicial en otros casos particulares, sobre las mismas situaciones fácticas, confirmó las decisiones de primera instancia y por autonomía cambió la decisión en su caso, situación que no fue justificada conforme a la jurisprudencia, es decir, cuando se aparta del precedente o lo cambia.

Manifestó que se vinculó con el SENA desde el año 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010 mediante orden de trabajo, con el fin de desempeñar las funciones como instructor. Indicó que durante el tiempo que desarrolló sus labores nunca tuvo inconveniente alguno con las directivas, por lo que, siempre al momento en que se llegaba el tiempo de finalización de alguno de los contratos, en seguida se suscribía otro. Insistió que en cada uno de los contratos celebrados le fue exigido el cumplimiento de un horario, de metas imprescindibles y forzosas que debía realizar para obtener una remuneración, así como el acatamiento de órdenes y directrices impuestas por el funcionario que ostentaba la calidad de supervisor o coordinador.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar, ordenar emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que ha existido siempre en el reconocimiento del contrato realidad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Bolívar (ff.64-66)

El Magistrado J.R.G.L. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, porque no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante, ni tampoco se configura ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para atacar las decisiones judiciales, en tanto que la tutela es excepcional y no puede servir para dar argumentaciones que no fueron planteadas en el proceso ordinario.

Una vez descrito los argumentos expuestos por el accionante en la acción constitucional, advirtió que el Tribunal conoció del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual, accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a la entidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001-33-33-007-2013-00461-01. Manifestó que la decisión adoptada fue revocar la sentencia proferida en primera instancia porque no se demostró el tercer elemento de la relación laboral, el de la subordinación, al considerar que las actividades realizadas se direccionaron con el acatamiento de lo dispuesto en los contratos, sin que se demostrará la sujeción a órdenes por parte de la entidad, pues solamente se evidenció la coordinación de las jornadas de clases y la opción de cumplir las horas pactadas con los contratistas.

Por ello se dispuso en la sentencia acatada, que en el marco del artículo 3.º de la Ley 80 de 1993, en ningún caso los contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, empero, en algunas ocasiones puede desvirtuarse la práctica de dichos contratos que encubre una relación de carácter laboral, sin que dicha sea la situación del accionante. Que además, la decisión se fundamentó en la decisión del Consejo de Estado proferida el 12 de julio de 2018[1] de la que se extrae que para el reconocimiento de un contrato realidad respecto de instructores del SENA, deben estudiarse los casos concretos y el cumplimiento de los requisitos de la relación laboral en cada uno de ellos.

De igual manera, sostuvo que realizó el estudio conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] y de la Jurisdicción[3], sobre la verificación de mencionados elementos, es decir, (i) la prestación personal del servicio; (ii) remuneración o pago y; (iii) subordinación o dependencia respecto de la entidad. En cuanto a la subordinación indicó que podrá demostrarse cuando se observe que el servidor público debe cumplir órdenes en todo momento, en cuanto al monto, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos y señaló además, que la misma, no puede confundirse con la coordinación necesaria que puede existir para el cumplimiento del contrato, por lo que en todo caso es necesario verificar la existencia real de tal...

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