Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-01310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-01310-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081589

Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-01310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-01310-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2018-01310-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 325 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA PROFERIDA POR LA FISCALÍA SECCIONAL DE CALI - Es una providencia judicial desde el punto de vista orgánico, funcional y procesal / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos

[L]a Sala reitera en esta oportunidad la tesis que ha sostenido con respecto a que este medio de control no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales, sino únicamente de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, situación que impone analizar la naturaleza jurídica de la Resolución Interlocutoria No. 054 de 2008, dictada por la Fiscalía 50 Seccional de Cali, cuyo cumplimiento pretende la parte actora. A. respecto, se tiene que, desde el punto de vista orgánico, la misma fue proferida por una autoridad judicial -Fiscalía General de la Nación- (…) Desde el punto de vista funcional, la resolución interlocutoria se dictó en el marco de una investigación de carácter penal iniciada a instancias de la denuncia formulada, en averiguación de responsables, por el aquí accionante, cuya naturaleza corresponde a la de un auto inhibitorio, proferido en ejercicio de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Constitución Política, que la faculta para adelantar en ejercicio de la acción penal la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Finalmente, desde la perspectiva procesal se advierte igualmente que el acto se dictó como conclusión de la indagación preliminar adelantada por el ente investigador (…) tratándose, por ende, de una providencia judicial. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el impugnante, nos encontramos frente a la solicitud de cumplimiento de una providencia judicial, no siendo posible afirmar que se trata de un acto administrativo complejo, por cuanto esta categoría excluye la expedición de una providencia judicial como acto jurisdiccional autónomo cuyo cumplimiento se puede ver posteriormente reflejado en un acto de la administración a quien se le imparte una orden (…) [L]a Sala considera que en el presente caso la acción de cumplimiento no es procedente para disponer la observancia plena de la providencia judicial analizada en el vocativo de la referencia, por no estar enmarcada en el objeto previsto para este medio de control en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 que restringe su ámbito de aplicación a normas con fuerza material de ley y actos administrativos, imponiéndose la negativa de la acción en relación con este acto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 325

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto de acto administrativo proferido por IGAC al no solicitar su cumplimiento a la entidad demandada

[R]especto a la Resolución 76-233-0087-2008 del 22 de diciembre de 2008, proferida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del IGAC, corresponde revocar la decisión del a quo y rechazar la demanda, por cuanto en ninguno de los apartes de la misiva se requiere a la entidad para su observancia, no pudiendo entenderse como una constitución en renuencia para los efectos de esta acción la manifestación de no conformidad con la respuesta dada por la entidad a la Fiscalía, según la cual lo “ordenado se cumplió desde el 22 de diciembre de 2008 profiriéndose la Resolución 76-233-0087-2008 adjuntándose copia de la resolución sin que hasta la fecha se haya ejecutado”. Aceptar que tal inconformidad resulte suficiente para entender superado el requisito objeto de análisis contraría la posición reiterada que ha mantenido esta Sección al entender que de la solicitud se debe inferir razonablemente que la finalidad era constituir en renuencia a la entidad como requisito de procedibilidad de la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310-01(ACU)

Actor: G.A.G.H.

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 7 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1.1. Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2018[1], en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el ciudadano G.A.G.H., por intermedio de apoderado judicial[2], ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Geográfico A.C., con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución Interlocutoria No. 054 del 23 de junio de 2008, dictada por la Fiscalía 50 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali y la Resolución No. 76-233-0087-2008 del 22 de diciembre de 2008, proferida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del IGAC.

1.2. Como pretensiones formuló las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, como entidad renuente al cumplimiento de la Resolución Interlocutoria No. 054 del 23 de junio de 2008, así como la parte resolutiva de la Resolución No. 76-233-0087-2008 de fecha 22 de diciembre de 2008.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA, cumplir de forma cabal el acto administrativo objeto del litigio y, por tanto, se proceda a anular la plancha catastral No. 279 IVD del 15 de octubre de 1998 y en su lugar, se restablezca la plancha original del año 1989.

TERCERO: Que una vez efectuadas las correcciones respectivas, se proceda a comunicar a mi mandante el cumplimiento efectivo del acto administrativo en cuestión”[3].

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La petición de cumplimiento se sustentó en los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

1.3.1. El señor G.A.G.H. adquirió, por compra efectuada al señor C.A.I.M.[4], quien a su vez había adquirido mediante adjudicación en diligencia de remate[5], el setenta por ciento (70%) del derecho de propiedad y posesión sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 370-0094483, 370-0079277; 370-80090; 370-0031052 y 370-107401.

1.3.2. El señor G.H., por intermedio de apoderado judicial, formuló ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal, en averiguación de responsables, por el presunto delito de falsedad en documento público, afirmando que “los linderos que se mencionan en el Acta de la Diligencia de Remate y Escritura Pública, corresponden al levantamiento cartográfico hecho por el Instituto Geográfico A.C., con fecha 30 de enero de 1989, suscrito por los funcionarios JESÚS M. CÁRDENAS V. y GERMÁN D. ESCOBAR pero posteriormente se dieron cuenta que la plancha original del instituto en mención había sido tachada y reemplazada por la número 279 IVD, fotografía vuelo C-2063 número 27 IV, del 15 de octubre de 1998, suscrita por el funcionario WILLIAM SALAVARRIETA, actuación que no tiene soporte alguno y fue la que legitimó la invasión de sus terrenos en beneficio del predio vecino”.

1.3.3. La Fiscalía General de la Nación – Seccional Valle del Cauca – Unidad Primera de Patrimonio Económico– No. 50, adelantó la correspondiente investigación previa bajo el radicado No. 805913 y, mediante Resolución Interlocutoria No. 054 del 23 de junio de 2008, i) se abstuvo de iniciar investigación penal, por no haberse logrado individualizar a los posibles autores y partícipes del hecho punible de falsedad que encontró acreditado en el plenario y ii) requirió al Instituto G.A.C. para que “sean anuladas las planchas o croquis, de la ficha catastral del año 1998, mencionadas en las presentes diligencias, y en su lugar quede vigente y se puntualice que la verdadera localización geográfica de los predios en conflicto, es tal y como aparece en el croquis de la ficha catastral del año 1989”[6].

1.3.4. La última resolutiva citada se dictó, al haberse comprobado por parte del ente investigador, en forma “clara, precisa y contundente” que lo manifestado y argumentado por la parte denunciante en relación con la falsificación del documento en cuestión es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR